REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL: Nº FP02-S-2012-004863
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000009


Visto y analizado el presente expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de diciembre de 2012, la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CARABALLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.229, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 29.731, interpuso ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pretensión de interdicción civil del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CARABALLO.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de interdicción civil contenida en la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual decretó la INTERDICCIÓN civil del ciudadano LUIS ARGENIS REYES CARABALLO.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, el juzgado de la causa ordenó remitir en el expediente completo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conociera en consulta de la sentencia dictada por el referido juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó auto recibiendo el expediente y dándole entrada al expediente.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que conociera de la consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenando remitir el expediente completo a este Tribunal.

Antes de hacer un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal observa:

Que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 289, de fecha 18 de marzo de 2015, estableció que los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, puntualizando además; que dicho criterio se aplicaría a partir de la publicación dicho fallo, conforme al principio de confianza legítima o expectativa plausible.

Con relación a la competencia para conocer de la regulación de competencia con ocasión a los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales que no tengan un superior común o una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 70, de fecha 23 de octubre de 2013, ha establecido lo siguiente:
“El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Al respecto, esta Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”
En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de interdicción civil iniciado en fecha 06 de diciembre de 2012, ante el ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, antes de que la Sala Constitucional le atribuyera la competencia de los Tribunales de Protección para conocer de los casos de interdicción e inhabilitación, siendo dictada la sentencia definitiva por dicho juzgado en fecha 17 de septiembre de 2015, y se ordenó su remisión para la consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de febrero de 2015, el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la consulta de la sentencia realizada por el referido juzgado Civil en fecha 30 de mayo de 2016, y fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en fecha 07 de julio de 2016.

De los hechos narrados se colige, que el Tribunal Superior o Tribunal de alzada para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Juzgado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual sólo es competente conocer de forma exclusiva y excluyente de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y juicio del Estado Bolívar, con excepción de las apelaciones interpuestas en contra de los Tribunales de Municipio foráneos en materia obligación de manutención, que por tener atribuida la competencia mediante Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, dictada por la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, son tramitados por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conocidas por los Jueces Superiores en materia de Protección.

En tal sentido, este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer de la consulta de la sentencia definitiva dictada, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, razón por la cual, este Tribunal Superior de Protección se declara igualmente incompetente para conocer por la materia de la presente causa y solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, en virtud de que no existe una Sala común con competencia por la materia afín a la de ambos Tribunales Superiores en conflicto, se ordena remitir inmediatamente a la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la copia certificada de la solicitud de regulación de competencia y la copia certificada de la sentencia de declinatoria de competencia dictada por el referido Tribunal Superior Civil, a los fines de que decida sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre ambos Tribunales Superiores.
Cúmplase y anótese en el Libro diario y remítase las copias certificadas ordenadas.



EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ


LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.






MAPP/DS