REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 01 de Julio de 2016
206º y 157º
Vencido como se encuentran el lapso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acordado en auto de fecha 31/05/2016 cursante al folio 342, estima quien suscribe hacer una breve síntesis de las actas que conforman la presente causa:
I
ANTECEDENTES
El 04/11/2014, fue recibido ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, con sus receptivos anexos, dándosele entrada el 12/11/2014 (Folios 01 al 234 Pieza 01).
El 18/11/2014, mediante decisión esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, ordenando librar cartel de notificación a los terceros interesados. (Folios 235 al 242 Pieza 01)
El 19/11/2014, mediante diligencia el abogado en ejercicio Jesús Armando González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el 32.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.647, solicita y retira cartel de notificación, consignando ejemplar del Diario El Periódico el 20/11/2014. (Folios 243 al 245 Pieza 01).
El 12/01/2015, la secretaria de ésta Instancia Superior Agraria, mediante nota de secretaria ordena librar boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada el 18/11/2014. (Folios 247 al 252 Pieza 01).
El 10/04/2015, se recibió comisión debidamente cumplida, mediante oficio Nº 2015-155, del 09/03/2015, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, referente a las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica. (Folios 253 al 264 Pieza 01)
El 13/04/2015, este Juzgado Superior Agrario mediante auto suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 265 Pieza 01).
El 27/04/2015, fue recibido en la secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº 00000326, del 10/04/2015, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la Republica del Estado Monagas. (Folios 266 y 267 Pieza 01)
El 21/07/2015, mediante auto ésta Instancia Superior Agraria, fija lapso de oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 270 Pieza 01)
El 10/08/2015, fue recibido en la secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito de oposición, interpuesto por los abogados Carlos Andres Farias y Nestor Orta Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-8.981.740 y V-9.298.659, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 68.119 y 49.862, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 273 al 294 Pieza 01).
El 12/08/2015, se agrego a los autos escrito de pruebas presentados por los abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, (representación judicial de la parte demandada). (Folios 298 al 299 Pieza 01)
El 13/08/2015, esta Instancia Superior Agraria mediante auto admite las pruebas presentadas por abogados Carlos Andrés Farias y Néstor Orta Sifontes, (representación judicial de la parte demandada). (Folio 300 Pieza 01)
El 01/10/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria fijo para el segundo día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m. la audiencia oral de informes. (Folio 301 pieza 01)
El 05/10/2015, se realizo audiencia oral de informe prevista en el artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 302 Pieza 01)
El 13/10/2015, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 05/10/2015. (Folio 315 al 317 Pieza 01)
El 20/10/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria se reserva el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 320 Pieza 01)
El 21/01/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Jesús Armando González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el 32.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.647, (parte actora), solicita el abocamiento en la presente causa. (Folio 323 Pieza 01)
El 26/01/2016, mediante auto quien suscribe se aboca a la presente causa, ordenándose la notificación del Instituto Nacional de Tierras. Procurador General de la Republica, y de los terceros interesados mediante cartel. (Folio 324 al 329 Pieza 01)
El 04/02/2016, mediante diligencia el alguacil de esta Instancia Superior Agraria deja constancia que público el cartel de terceros en la cartelera de este Juzgado. (Folio 330 Pieza 01)
El 12/04/2016, se recibió mediante nota de secretaria despacho de comisión debidamente cumplido, procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, concerniente a la notificación del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica. (Folio 331 al 341 pieza 01)
El 31/05/2016, mediante auto esta Instancia Superior Agraria suspendió la causa por 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 342 pieza 01)
El 13/06/2016 se dicto auto cerrando la pieza N° 1, y se ordeno aperturar la pieza N° 2.
El 13/06/2016 se recibió antecedente administrativo mediante oficio N° 059-2016 de fecha 30/05/2016 (Folio 2 al 131)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos fue interpuesto el 04 de Noviembre de 2014, por los abogados en ejercicio Jesús Armando González Pérez y Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.131.953 y V- 9.924.339 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.801 y 100.960 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN ROJAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-779.647, en contra del acto administrativo, dictado en sesión Nº 563-14, del 12/03/2014, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 5, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual acordó la Declaración de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “HATO EL CIELO”, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Sotillo, Parroquia Maturín, Área Rural, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de una superficie de mil ciento setenta hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (1.170 Has con 4.875 m2), por una parte, y por la otra, que la causa es sustanciada hasta el estado de sentencia.
Ahora bien, en razón de mi designación como Jueza Suplente, de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante oficio Nº CJ-15-4132 de fecha 10/11/2.015, tomando posesión del mismo el 10/12/2.015, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado en fecha 02/12/2.015, me aboque a la presente causa mediante auto de fecha 21/01/2016 (Folio 324 al 329 pieza 01), y tal como se evidencia en autos que las partes se encuentran notificadas, y vencido como se encuentran el lapsos de reanulación de la causa en virtud del abocamiento, es motivo por el cual considera quien suscribe, hacer las siguientes consideraciones:
En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. “Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario)
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Juzgado Superior Agrario).
De la lectura, tanto de la normas previamente transcritas, así como, del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia Nº 1114, 13-06-2011, caso: Paula Andreina Sánchez, exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se establece.
Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: Jorge Álvarez Méndez), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:
“(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).
Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por esta Juzgadora, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes en la que se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por este Juzgadora, en consecuencia se ANULA la audiencia oral de Informes celebrada el 05/10/2015, (Folio 302 pieza 01), y se REPONE la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de informes con la anuencia directa de los tres sujetos procesales a saber: demandante, demandado y el Juez, tal y como se hará por auto separado una vez que conste en autos las notificaciones de las partes. así mismo se ordena notificar a los terceros interesados mediante cartel de notificación. Líbrese boletas de notificación, cartel de notificación, despacho de comisión y oficio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, al primer día (01) del mes de Julio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0350-2014.
JWS/jwm/fernando
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