REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de julio de dos mil dieciséis
206° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000155
ASUNTO: FP02-S-2016-000883
En fecha 13 de abril de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO, suscrito por los ciudadanos FÉLIX MARCELO MARTÍNEZ y ERMELINDA RAMONA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-798.902 y V-4.695.888, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JUAN CIPRIANO GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.183, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 1969, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, folios 255 vuelto al 256, libro No. 01 duplicado del Registro Civil de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1969.-
Los solicitantes señalaron su domicilio conyugal en la Calle Raúl Leoni, Casa No. 52 de Barrio Ajuro, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 29 de enero del año 1980.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales que liquidar.
Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-
El día 21 de abril de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-000883 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 22 de junio de 2016 y consignando el alguacil de este Tribunal en fecha 27-06-2016
En fecha 29 de junio de 2016, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar Encargado del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omissis… “esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.”.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos FÉLIX MARCELO MARTÍNEZ y ERMELINDA RAMONA SAAVEDRA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 1969, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 99, folios 255 vuelto al 256, libro No. 01 duplicado del Registro Civil de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1969, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys H. Febres P.
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