REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, quince de Julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000156
ASUNTO: FP02-S-2015-001303

En fecha 14 de Abril de 2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por la ciudadana: JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V-13.658.636, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio YACSONI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.859, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano BAUTISTA DEL CARMEN MEDINA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.731.490 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Julio del año 1990, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 172, de los folios 35 al 36, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.990, marcada con letra “A”.
La solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle El Cambao del Sector El Cambao, casa S/N, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre NIXON XAVIER, mayor de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.

Arguye que desde el año 1992, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite al ciudadano BAUTISTA DEL CARMEN MEDINA AGUILAR, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El 17 de Abril de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2015-001303, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 11 de Mayo de 2015, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, quien en fecha 21 de mayo de 2015, presentó escrito, señalando: …omisis… “En consecuencia, una vez que conste en autos la notificación del demandado en la presente solicitud, ciudadano BAUTISTA DEL CARMEN MEDINA, solicito nos sea notificada nuevamente a los fines de emitir la correspondiente opinion… Es todo” (sic). Igualmente, se libro boleta de citación al ciudadano BAUTISTA DEL CARMEN MEDINA, a fin de que compareciere por ante este tribunal al Tercer (03) día de despacho siguiente a que contara en autos su citación a fin de que reconociere o no la solicitud de Divorcio 185-A incoada por su cónyuge, y habiéndosele librado boleta, al momento de la practica de la citación por el alguacil de este tribunal, no pudo materializarse por cuanto fue imposible localizarle.

En fecha 09 de Junio de 2015, compareció la ciudadana Juli Josefina Muñoz Martínez, y solicitó la citación de su cónyuge por carteles conforme a lo establecido en el articuló 233 del Código de Procedimiento Civil. y en fecha 16 de Junio de 2015, se acordó el emplazamiento a la parte demandada de autos, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los QUINCE días calendarios siguientes, a la publicación, consignación y fijación en la morada u oficina de la demandada, que del cartel se haga, a darse por citado en el presente juicio, con la advertencia que si no comparece en el lapso antes señalado se dispondrá abrir una articulación probatoria, a los fines de la continuidad del presente asunto, el referido Cartel de Emplazamiento debería ser consignado en autos ya publicado en los Diarios Ultimas Noticias y El Luchador de esta localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro, en un lapso de quince días a partir de su expedición y en letras cuyas dimensiones permitan la fácil lectura, caso contrario, el mismo quedará sin efecto. Y una vez consignado el referido edicto, se percató este despacho que el mismo quedó sin efecto debido a que fue mal publicado. Posteriormente, en fecha 02 de Octubre de 2015, la parte actora solicitó se librara nuevamente cartel de emplazamiento a los fines de cumplir con las formalidades de ley, y habiéndose librado nuevo cartel en fecha siete de octubre de 2015, el mismo fue consignado en fecha 22-10-2015, cumpliéndose la ultima formalidad, vale decir, la constancia en autos por la secretaría de haber fijado el cartel en la morada u oficina del demandado, en fecha 02 de noviembre de 2015.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho días, de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 ejusdem.

En fecha 27 de Noviembre de 2015, compareció la abogada YACSONI BARRIOS, en su carácter de acreditada de autos de la parte solicitante, y consignó escrito de pruebas de la forma siguiente:

“En lo que respecta a la promoción de las pruebas documentales y al acta y de Matrimonio, que fueron promovidas para demostrar el vínculo que los une y la partida de Nacimiento del hijo NIXON XAVIER, este tribunal las admite salvo su apreciación de la definitiva.

En lo referente al capitulo II, en lo concernientes a la prueba de testigos, mediante la cual promueve a los ciudadanos MIGUEL LIENDO, SUNY ARELYS GUAPO PADRON y SUSMIRA GUAPO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, este tribunal las desestima en virtud de que los mismos no están suficientemente identificados y no establece el domicilio de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.”

Consideraciones previas para decidir.-

En fecha 04 de Diciembre de 2015, compareció la abogada YACSONI BARRIOS y consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas. Recurso que fue escuchado en un solo efecto devolutivo en fecha 09 de diciembre de 2015, y remitido al tribunal de alzada correspondiente.

En fecha 14 de Junio del 2016, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando procedente la apelación anulando el auto que había negado la admisión de la prueba testimonial y se admitiera posteriormente dicha prueba.-

En fecha 20 de Junio de 2016, este Tribunal dicto auto admitiendo la prueba testimonial promovida por la parte actora, tal como quedo ordenado por el tribunal a quem, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, fijando para el tercer día de despacho siguiente al auto dictado, en las horas comprendidas de 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m., a los fines que la solicitante presente a los testigos.-

Llegado el día para que la parte presentara los testigos para su evacuación es decir el día 23 de junio de 2016, la parte promovente no asistió al Tribunal a presentar los testigo quedando desierto el acto.-

En fecha 27 de junio no compareció la promovente de los testigos, declarando este Tribunal desierto el acto, y en esa misma fecha la apoderada Judicial de la solicitante del divorcio 185-A, solicita nueva oportunidad para presentar a los testigos.-

Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2015, este Tribunal abrió un lapso probatorio de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a correr desde el día 24, 25, 26, 27, 30 de Noviembre de 2015 y los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2015, se cumplieron los ocho días del lapso probatorio, es decir la parte solicitante del divorcio no presento sus pruebas con el fin de demostrar los alegatos de su escrito de divorcio.

Que a texto expreso señala el artículo 483 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 1130, con ponencia del Magistrado Dr. Emilio García Rosas, caso Seguros Mercantil, C.A., en recurso contencioso tributario, emitió el siguiente pronunciamiento con respecto a las disposiciones contenidas en el artículo 483 ejusdem:

“…de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho.”

Ahora bien, del ordenamiento jurídico adjetivo civil y de la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa anteriormente señalados, se evidencia que la falta de comparecencia de los testigos en el lapso señalado, acarrea el tácito desinterés en evacuar la prueba promovida, aun cuando por disposición de ley se le otorga a las partes el derecho de solicitar la nueva oportunidad para evacuar dichas testimoniales, el legislador aclara que tal pedimento debe ser realizado dentro del plazo establecido para su evacuación, y por tratarse el presente asunto de una oportunidad otorgada por el tribunal de alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa de quien lo solicita, la misma debe tomar en cuenta que el tribunal de alzada no ordena la nueva apertura del lapso probatorio, sino la admisión de una prueba que es considerada complementaria para demostrar el objeto de la solicitud.

Mas sin embargo, en fecha 23 de Noviembre de 2016, este tribunal abrió un lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, en justa concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió en los días de despacho 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de noviembre y 01, 02 y 03 de diciembre del año 2015, de los cuales, el día 27 de noviembre de 2015 la representante judicial de la parte actora promovió pruebas, el día 02 de diciembre de 2015 el tribunal realizó su pronunciamiento correspondiente, el día 03 de diciembre de 2015 feneció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y en fecha 04 de diciembre de 2015 la parte solicitante apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 02-12-2015, es decir, que el referido lapso se había agotado al momento de interponer el recurso de apelación, lo que se por analogía queda entendido, que la única oportunidad procedente para realizar la evacuación de testigos fue la fijada por este tribunal, aun cuando por orden del tribunal Superior admitió la declaración de las testimoniales promovidas, y en virtud de la no comparecencia de la parte interesada a la sala de despacho ni por si ni por medio de apoderado, únicamente la apoderada judicial consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la presentación de testigos, sin presentar alguna excusa por la inasistencia de los testigos, ya sea por un hecho fortuito o de fuerza mayor que hubiere limitado su comparecencia, que pueda tomar este Juzgador para conceder una nueva oportunidad, en virtud de ello, queda evidenciada la falta de comparecencia de los testigos como un desinterés procesal de la parte interesada.- Así se decide.-

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

El articulo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Aunado a lo anterior con respecto a quien tiene la carga de la prueba si se llegase e realizar la deposición de las testimoniales a quien correspondería.

En la sentencia Nº 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, indica lo siguiente.

(…) en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Conforma a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que quien tiene la carga de la prueba es quien solicita el divorcio, y quien debió probar sus dichos era la ciudadana JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ, y lo tenía que hacer en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que comenzó desde el día 24 de noviembre de 2015 hasta el día 3 de diciembre de 2014, tiempo este que tenia la parte solicitante para promover sus prueba y evacuarlas.

En la presente procedimiento en el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

El espíritu y el sentido del Legislador es que nadie está obligado a estar unido a otro, por causa de uno de los cónyuges, eso es muy cierto, pero también es cierto que para poder lograr el solicitante romper el vinculo que lo une a la otra persona, debe de probar sus alegatos.-

La solicitante debió probar el tiempo de la separación de hecho, es decir más de cinco (5) años de separados tal como lo establece el artículo 185-A, o negar el hecho.-

Pero es el caso que la solicitante en el lapso probatorio que el Tribunal apertura conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no presento prueba que demostrara su afirmación, y el medio de prueba idóneo para probar su alegación eran la prueba testimonial y la solicitante no los presento en el tiempo hábil, no demostrando nada de lo alegado como el tiempo de separación de hecho al tener la carga de la prueba en la presente solicitud, por lo tanto es forzoso para este Tribunal conforme a lo establecido en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1354 del Código Civil, DESESTIMA la presente solicitud de Divorcio 185-A presentado por la solicitante ciudadana JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ, plenamente identificada y Así se declarara en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ, debidamente representada por la ciudadana abogada YACSONI BARRIOS.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres Palmares




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