REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, quince de Julio de dos mil dieciséis.
206º y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000157
ASUNTO: FP02-S-2016-000023

En fecha 12 de Enero de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por la ciudadana: HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V- 3.503.518, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio ALMERYS MAGALY PEREZ BLANCO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.831, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GERMAN SUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.498.078 y de este domicilio, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 29 de Agosto del año 1980, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 450, de los folios 142 al 144, del Libro Civil de matrimonio Nº 5, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.980, marcada con letra “A”.

El solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Coquitos, Calle 2, Sector 2, Casa N° 26, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ANA KARINA SUAREZ MARCHAN Y JOSE GERMAN SUAREZ MARCHAN, todos mayores de edad tal como lo demuestra con las copias de las cedulas de identidad consignadas con la solicitud y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes que liquidar.

Arguye que desde el mes de mayo de de Mil novecientos noventa (1990), decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite al ciudadano JOSE GERMAN SUAREZ RONDON, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

El fecha 15 de Enero de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-000023, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 26 de enero de 2016, la abogada YAJAIRA GIANNASTTSIO, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, quien en fecha 29 de Enero de 2016, presentó escrito, señalando: …omisis… “Esta representación Fiscal observa que el demandado de autos no se encuentra notificado. En consecuencia, esta Representante Fiscal se abstiene de emitir la opinión correspondiente, hasta que conste en autos la notificación del ciudadano JOSE GERMAN SUARES RONDON.-

En fecha 25 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 21 de enero de 2016, al Barrio Negro Primero, Calle Buenos Aires, casa Nº 12 de esta ciudad a los fines de notificar al ciudadano José German Suárez Rondon, posteriormente fui atendido por el ciudadano Richard Toro, a quien le pregunte por ciudadano antes mencionado, y manifestó que dicho ciudadano no habitaba en esa casa, siendo no posible de localizarle, con motivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, incoado por la ciudadana Hanglane Josefina Marchan de Suárez. En consecuencia, consigno al Tribunal boleta de notificación y libelo de la demanda que le fuere librada.

En fecha 28 de enero de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 26 de enero de 2016, a la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta ciudad, ubicada en el Centro Comercial Angostura, avenida 17 de Diciembre y haber entregado la boleta de notificación a la Ciudadana Yajaira Giannasttasio en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2016, la apoderada Judicial abogada ALMERYS MAGALY PEREZ BLANCO, en representación de la ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, solicitó la citación de su cónyuge por carteles conforme a lo establecido en el articuló 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 03 de Febrero de 2016, se acordó el emplazamiento a la parte demandada de autos, mediante publicación de Cartel con la publicación en un diario de mayor circulación.

En fecha 18 de febrero de 2016, mediante diligencia la ciudadana ALMERYS MAGALY PEREZ BLANCO, en representación de la ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, consigno publicación del cartel de citación debidamente publicados en el diario el luchador y el diario Ultimas Noticias.-

En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

En fecha 11 de Abril de 2016, compareció la ciudadana ALMERYS MAGALY PEREZ BLANCO, en representación de la ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, consigno escrito de Promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril, mediante auto, este Tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas de testigos y fija para el PRIMER DIA de despacho siguiente a los fines de ser declarados los ciudadanos: CLEMENT JOSE DIAZ FUENTES y HUMBERTO ANTONIO RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.590.687 y V-8.866.699, y de este domicilio, respectivamente, en las horas comprendidas de 9:30 a.m. y 10:30 a.m., en la presente causa.-

Llegado el día para que la parte presentara los testigos para su evacuación es decir el día 14 de abril de 2016, la parte promovente no asistió al Tribunal a presentar los testigo quedando desierto el acto.-

En fecha 16 de junio de 2016, la abogada Mirwill Erinia Suárez, consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para presentar los testigos, y en fecha mediante auto este Tribunal niega lo solicitado en vista que la solicitante carece de cualidad por no poseer poder de representación de la ciudadana Hanglane Josefina Marchan de Suárez.-

En fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, le confiere poder Apud Acta a los abogados YURESBI MARTINEZ Y MIRWILLS SUAREZ, para que la representen en la presente causa.-

En fecha 28 de junio 2016, mediante diligencia la apoderada judicial MIRWILLS SUAREZ, en representación de la ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, solicita una nueva oportunidad para presentar los testigos, y en fecha 07 de julio de 2016, mediante auto este Tribunal niega la solicitud en vista que ya había concluido el lapso de pruebas aperturado por este Tribunal en fecha 1 de abril de 2016 y concluido en fecha 14 de abril de 2016.-

Consideraciones.

Ahora bien, en fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal abrió un lapso probatorio de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014, que comenzó a correr desde el día 02, de abril de 2016 hasta el día 14 de abril de 2016, transcurriendo los días de la siguiente forma el mes de abril de 2016 los días 4,5,6,7,11,12,13 y 14, cumpliéndose el día 14 de abril los ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas, en ese lapso de tiempo la parte solicitante del divorcio no presento sus pruebas con el fin de demostrar los alegatos de su escrito de divorcio.

Que a texto expreso señala el artículo 483 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2007, mediante sentencia Nº 1130, con ponencia del Magistrado Dr. Emilio García Rosas, caso Seguros Mercantil, C.A., en recurso contencioso tributario, emitió el siguiente pronunciamiento con respecto a las disposiciones contenidas en el artículo 483 ejusdem:

“…de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que cuando un testigo no comparezca a declarar, la parte promovente puede solicitar que se fije “nuevo día y hora”, siempre que:
1.- Sea requerido por la parte interesada en la misma oportunidad señalada para la declaración del testigo; y
2.- Que el lapso de evacuación de pruebas no se haya agotado.
“(…) sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘…del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que (…) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide. (…)’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al criterio jurisprudencial asentado en la sentencia transcrita, y del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia por auto (…) fijó la oportunidad para la deposición del testigo experto promovido por los apoderados judiciales de la (…) recurrente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, (…) a las 10:30 a.m. Asimismo, el 07 de noviembre de 2005, ocasión fijada para la evacuación de la prueba en referencia, el a quo dejó constancia de la no comparecencia del testigo experto y del apoderado judicial de la promovente.
No obstante lo anterior, el mismo día a las 10:57 a.m., el (…) apoderado judicial de la (…) apelante, solicitó al Tribunal se le fijara una nueva oportunidad para la práctica de la misma; pedimento que fue negado por el Tribunal de la causa, basado en que la no comparecencia de la parte promovente para la evacuación de la prueba se traduce en la falta de interés en evacuar la prueba promovida, lo que conlleva al desistimiento tácito de la misma. En consecuencia, concluye esta Alzada que la decisión interlocutoria controvertida se encuentra ajustada a derecho.”

Ahora bien, del ordenamiento jurídico adjetivo civil y de la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa anteriormente señalados, se evidencia que la falta de comparecencia de los testigos en el lapso señalado, acarrea el tácito desinterés en evacuar la prueba promovida, aun cuando por disposición de ley se le otorga a las partes el derecho de solicitar la nueva oportunidad para evacuar dichas testimoniales, el legislador aclara que tal pedimento debe ser realizado dentro del plazo establecido para su evacuación, y por tratarse el presente asunto de una oportunidad otorgada por el tribunal de alzada en aras de garantizar el derecho a la defensa de quien lo solicita.

Transcurrido el lapso de los ocho (8) días conforme lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, el cual se inicio el día 01 de abril de 2016 y culmino el día 14 de abril de 2016, la parte solicitante no compareció a presentar los testigos que demostrara los hechos alegados en la solicitud de divorcio 185-A presentada por el solicitante.-

Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

El articulo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Aunado a lo anterior con respecto a quien tiene la carga de la prueba si se llegase e realizar la deposición de las testimoniales a quien correspondería.

En la sentencia N° 446, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, indica lo siguiente.

(…) en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Conforma a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que quien tiene la carga de la prueba es quien solicita el divorcio, y quien debió probar sus dichos era la ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, y lo debía hacer en el lapso probatorio aperturado por este Tribunal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que comenzó desde el día 4 de abril de 2016 hasta el día 14 de abril de 2016, tiempo este que tenia la parte solicitante para promover y sus prueba y evacuarlas.

En el presente procedimiento en el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

El espíritu y el sentido del Legislador es que nadie está obligado a estar unido a otro, por causa de uno de los cónyuges, eso es muy cierto, pero también es cierto que para poder lograr el solicitante romper el vinculo que lo une a la otra persona, debe de probar sus alegatos.-

El solicitante debió probar el tiempo de la separación de hecho, es decir más de cinco (5) años de separados tal como lo establece el artículo 185-A, o negar el hecho.-

Pero es el caso que el solicitante en el lapso probatorio que el Tribunal aperturó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no presento prueba que demostrara su afirmación, y el medio de prueba idóneo para probar su alegación eran la prueba testimonial y el solicitante no los presento en el tiempo hábil, no demostrando nada de lo alegado como el tiempo de separación de hecho al tener la carga de la prueba en la presente solicitud, por lo tanto es forzoso para este Tribunal conforme a lo establecido en los articulo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 1354 del Código Civil, DESESTIMA la presente solicitud de Divorcio 185-A presentado por la solicitante ciudadana HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, plenamente identificada. Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano HANGLANE JOSEFINA MARCHAN DE SUAREZ, debidamente asistido de la ciudadana abogada ALMERYS MAGALY PEREZ BLANCO.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Conste.
El Secretario Temp.,


Abg. Henrrys Febres Palmares




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