REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000168
ASUNTO: FP02-S-2015-002146
En fecha 02 de julio de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ROLDAN NAVARRO y LUIS EDGARDO MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.893.477 y V-8.890.106, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio DELIA J. VILLARROEL S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.132, fundamentado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil .
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, Registro Civil Municipal, en fecha 29 de enero de 2015, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, tomo 1, folio 03, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2015, tal como se evidencia en el anexo inserto a la solicitud.
Los solicitantes indicaron que en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales fue con mas frecuencia, por lo que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos.
Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirimos ninguna clase de bienes que puedan partirse y así lo declaran a los efectos legales consiguientes.
Manifestaron que por circunstancia que no vale la pena mencionar se separaron de hecho el día 20 de marzo de 2015, por lo que cada uno decidió vivir en residencias diferentes, manifestando que su ultimo domicilio fue en la Avenida Sucre, cruce con la Calle Principal de la Sabanita, en el Primer Piso del Edificio LAURANGEL, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de julio de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo la nomenclatura FP02-S-2015-002146 se libro boleta de notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 09-12-2015, dejando constancia el alguacil de este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, comparecieron los ciudadanos: LAURA JOSEFINA ROLDAN NAVARRO y LUIS EDGARDO MUÑOZ APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.893.477 y V-8.890.106, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: DELIA J. VILLARROEL S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.132 y exponen “…declare la conversión de dicha separación y bienes, en Divorcio, con todos los pronunciamientos de ley y estipulaciones en ella contenida.”.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 06 de julio del 2.015 hasta el día 06 de julio del 2.016, posteriormente acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 18 de julio del 2.016.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos por la ley y en el artículo 189 del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de separación de cuerpo en Divorcio, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos LAURA JOSEFINA ROLDAN NAVARRO y LUIS EDGARDO MUÑOZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.893.477 y V-8.890.106, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio DELIA J. VILLARROEL S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.132, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
|