REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de julio de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000170
ASUNTO: FP02-S-2015-0000412

En fecha 09 de febrero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos JESUS OMAR TABARES MARTINEZ y DAYANA ANDREINA LOPEZ WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.498.469 y V-17.656.384, respectivamente, con domicilio en calle las flores, casa 25, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JACKWILL JOSE GARCIA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.116, fundamentado en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil .

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, en fecha 04 de noviembre de dos mil once, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 704, libro 4, tomo 1, folios 158 y 159, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 2011, tal como se evidencia en el anexo inserto a la solicitud.
Los solicitantes indicaron que en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias, las cuales fue con mas frecuencia, por lo que han concluido que entre ellos es imposible la vida en común , por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos.

Durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirimos ninguna clase de bienes que puedan partirse y así lo declaran a los efectos legales consiguientes.
Manifestaron que por circunstancia que no vale la pena mencionar se separaron de hecho el día 02 de septiembre de 2014, por lo que cada uno decidió vivir en residencias diferentes, manifestando que su ultimo domicilio fue en la calle las flores, casa 25, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Solicitaron se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de febrero de 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo la nomenclatura FP02-S-2015-000412 se libro boleta de notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 07-07-2016, dejando constancia el alguacil de este Tribunal en fecha 08 de julio de 2016.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, compareció el ciudadano: JESUS OMAR TABARE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.498.469, debidamente asistido por el ciudadano: JACKWILL JOSE GARCIA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.116 y expone “…declare la conversión de dicha separación y bienes, en Divorcio, con todos los pronunciamientos de ley y estipulaciones en ella contenida.” . Este Tribunal en razón a que la diligencia solo fe suscrita por unos de los interesados y en aras de resguardar el debido proceso, ordeno la notificación de la ciudadana: DAYANA ANDREINA LOPEZ WILLIANS, a los fines de que el comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a ratificar lo solicitado, se libro boleta de notificación en fecha 08 de marzo de dos mil dieciséis, por lo que en fecha 05 de abril de 2016 compareció la Ciudadana antes prenombrada “…ratificando la solicitud de separación de cuerpo…. y solicitando se declare la conversión de dicha separación de cuerpos y bienes, en divorcio…”

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano y el 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos por la ley y en el artículo 189 del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la separación de cuerpo, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS OMAR TABARES MARTINEZ y DAYANA ANDREINA LOPEZ WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-16.498.469 y V-17.656.384, respectivamente, con domicilio en calle las flores, casa 25, Urbanización Simón Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio JACKWILL JOSE GARCIA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.116, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres
En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 A.M.) .Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres