REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Julio de 2016
206º Y 157º

RESOLUCIION Nº: PJ0252016000171
ASUNTO FP02-V-2016-000280

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DESALOJO fundamentada en el Artículos 40 literal g, del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y los artículos 1.167 y 1.159 y 1.264 del Código Civil; interpuesta por los ciudadanos Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V-8.853.815 y V- 19.536.880, respectivamente, con inpreabogados Nros. 25.138 y 227.330, en condición de apoderados Judiciales de la ciudadana Adriana Yenis Grasso, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nros. V-8.878.826, tal como consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 28 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esta notaria en el año 2016.-

Que mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, es recibida y vista la presente demanda de Desalojo de local comercial interpuesto por la Ciudadana: ADRIANA YENIS GRASSO, contra PANADERIA EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA y emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en razón de la inhibición propuesta por el Abg. Noel Aguirre Rojas de conformidad al artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar continuidad a la presente se acuerda librar oficio al antes mencionado tribunal a los fines de solicitar el cómputo de los días trascurridos.-

Que en fecha 19 de julio de 2016, fue recibido en este Tribunal oficio proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde indica los días de despachos transcurridos.-

En fecha 21 de julio de 2016, es recibida por este Tribunal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante el cual la ciudadana Yorgredicis Aguane Hernández, abogada en ejercicio con inpreabogado Nº 227.330, de este domicilio, actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Adriana Yenis Grasso plenamente identificada, en vista que al momento de la admisión de la presente demanda se ordeno en emplazar a la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA NUEVA GRANADA, C.A., omitiendo el emplazamiento de la ciudadana Clara Valenzuela Figuera de Rivas, solicita a este Tribunal reponer la causa al estado de de la admisión de la demanda.-

Que en fecha 21 de julio de 2016, se admitió la demanda presentada en fecha 14 de abril de 2016, sin anular la admisión de la demanda de fecha 21 de mayo de 2016, donde se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal “a”, siendo errónea la causal por el cual se demanda, siendo la causal correcta contenido en el articulo 40 literal “g”, del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, incurriendo en error involuntario.-

En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión procurando la estabilidad de los juicios manteniendo a las partes en igualdad de condiciones evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, que no es más que preservar la tutela judicial efectiva en los juicios.

Ahora bien, en el presente caso, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la correcta admisión de la demanda; en consecuencia el juez tiene la carga de corregir la falta que pueda conllevar a la nulidad del acto procesal, por lo que debe este tribunal en el dispositivo de la presente decisión reponer la causa al estado de la correcta admisión de la presente demanda revoca por contrario imperio los autos de admisión de fechas 24 de mayo de 2016 y fecha 21 de julio de 2016, y las respectivas boletas de notificación, y en consecuencias los declara nulos de nulidad absoluta inserto en los folio 45 y 46, y folios 64, 65 y 66 de la presente demanda, .-Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO los autos de admisión de fechas 24 de mayo de 2016 y fecha 21 de julio de 2016, inserto en los folio 45 y 46, y folios 64, 65 y 66, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente REPONE LA CAUSA al estado de la correcta admisión de la demanda al día siguiente de despacho a esta decisión.- Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco días del mes de julio del años dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el correlativo de decisiones que a efectos lleva este tribunal.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres P.