REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206° y 157º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000172
ASUNTO: FP02-S-2016-001420

En fecha 14 de junio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos ALESCIS DE JESÚS RENGIFO GÁMEZ y ROSA MARGARITA ROBLES DE RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.736.624 y V-8.894.216, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio DESIREE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 230.058, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, el día Once (11) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Nueva Granada, Nº 21, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Catedral Ciudad Bolívar.

Que la armonía conyugal duró hasta el año Mil novecientos noventa y tres (1993) y de mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados por más de Veintitrés (23) años sin que haya reconciliación alguna.-

Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijas cuyos nombres son LEXIMAR DE LOS ÁNGELES RENGIFO ROBLES, DIANA CAROLINA RENGIFO ROBLES, ROSANGELA MARÍA RENGIFO ROBLES, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-20.262.718, V-26.047.431 y V-25.005.625 respectivamente.-

En cuanto a los bienes manifiestan no haber adquirido ninguno por lo que no hacen planteamiento alguno sobre ellos.

Solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente, solicitaron que la presente solicitud se admitiera y se tramitar conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha 17-06-2016, el tribunal le dio entrada a la solicitud instando a los ciudadanos ALESCIS DE JESÚS RENGIFO GÁMEZ y ROSA MARGARITA ROBLES DE RENGIFO a señalar con exactitud la fecha de su separación de hecho, en un lapso de TRES (03) días de despacho siguientes, para determinar el tiempo de separación como lo exige la Ley; caso contrario se desestimaría la causa.

El día 22-06-2016 la ciudadana Rosa Margarita Robles de de Rengifo, identificada en autos, dio cumplimiento a lo requerido indicando al tribunal que la fecha de su separación es el 20 de Junio del año 1993.-

En fecha 29-06-2016 el tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° de Familia del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 07 de julio de 2016 y consignando el alguacil de este Tribunal en fecha 08-07-2016.-

En fecha 18 de julio de 2016, la abogada ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar presentó escrito, señalando: …omissis… “este Representante Fiscal, no tiene objeción a la solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALESCIS DE JESÚS RENGIFO GÁMEZ y ROSA MARGARITA ROBLES DE RENGIFO, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, el día once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio número 372, folios 63 al 65, Libro V, Tomo III del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1989, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres P.