REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

RESOLUCION N°: PJ0252016000175

ASUNTO: FP02-S-2016-001752


Por recibidas y vistas las presentes actuaciones enviadas a este tribunal y a los de emitir el pronunciamiento de ley observa:

En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal recibió la solicitud de Inspección Ocular incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CORDOVA, actuando en carácter de Apoderado del la ciudadana MERCEDES OMAIRA AFANADOR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.852.320 y de este domicilio, con el objeto que este Tribunal se traslade a las oficinas donde funciona la Empresa Elebol, no indica dirección.

Ahora bien, como quiera que la parte solicitante lo que pretende es que se le traslade a la Empresa Elebol, departamento de Recursos Humanos, para verificar y constatar si el documento del seguro de vida es autentico y si la firma y las huellas que están en las mismas son las del decujus.

La inspección ocular extraditen no puede ser confundida con una prueba pericial de cotejo, ya que no puede el juez proceder a realizar cotejos a las firmas y menos a documentos durante la practica de la inspección Ocular extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de la prueba.
Visto lo anterior, en la presente solicitud de inspección Ocular extraditen se solicita que el Juez se traslade al sitio indicado en el encabezamiento de este auto para verificar y constatar si el documento del seguro de vida es autentico y si las huellas que están en las mismas son las del decujus.

Es por ello que el objeto de la inspección ocular se torna improcedente, por cuanto el punto pretendido no puede ser evacuado a través de prueba de inspección ocular extrajudicial por tratarse de hechos que exceden el objeto de la prueba.

Es por ello que el objeto de la inspección ocular se torna improcedente, por cuanto el punto pretendido no puede ser evacuado a través de la prueba de inspección ocular extrajudicial por tratarse de hechos que en la práctica de la evacuación lo realizada un expertos en la materia y no por el Juez.-

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a) Los perjuicios por retardo sobrevenidos, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

Considera este juzgador que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, escapan de la esfera jurisdiccional, por tratarse de hechos que solo lo pueden realizar expertos en la materia mediante la prueba de cotejo; y en consecuencia no pueden ser verificadas a través de la prueba de inspección judicial; por cuanto ella solo está dada para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta constatar si el documento es autentico y si la firma y huellas son del decujus. Por consiguiente, el juez solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, hacer constar las circunstancias el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones, por lo tanto, la presente solicitud no es procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Ocular solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la parte plenamente identificada en la presente decisión.-


Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve dais del mes de julio de dos mil dieciséis.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache.-

El Secretario Temp.,

Abog. Henrrys H. Febres Palmares.-




Ota.-