REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000146
ASUNTO: FP02-S-2016-0001146

En fecha 17 de mayo de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos ALEXANDRO JOSÉ MORENO RAMÍREZ y MARIELA MARGARITA RIVERO AGUANE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.569.323 y V-12.189.048, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio ANNA CARDONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.641, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 1988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 390, Libro 3, Tomo 3, inserta a los folios 246 al 249 del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1988, que anexaron marcada con la letra “A”.-

Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijo de nombres Cristian José, Alexandra Marie y María José, actualmente todos mayores de edad, cuyas actas de nacimiento fueron anexadas al escrito de solicitud marcadas con las letras “B” “C” y “D”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Los Coquitos, Sector 3, Vereda 09, Casa S/N de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Manifestaron desde el día 30 de septiembre de 1998, se separaron de hecho y de derecho manteniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de quince (15) años.

Solicitaron, se admitiera la solicitud y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 30 de mayo de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-0001146 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 13 de junio de 2016 y consignando el alguacil de este Tribunal en fecha 14-06-2016.-

En fecha 21 de junio de 2016, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omissis… “esta Representación Fiscal, “no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos ALEXANDRO JOSÉ MORENO RAMÍREZ y MARIELA MARGARITA RIVERO AGUANE, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 1988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 390, Libro 3, Tomo 3, inserta a los folios 246 al 249 del libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1988, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de julio del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres P.