REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 8 de julio de 2016
206º y 157º
En fecha 13 de abril de este mismo año, los ciudadanos JOAO JOSÉ AGUIAR DE FREITAS y VERONICA ARTIGAS LLATA, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números E-81.708.431 y V-13.452.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, asistidos por la abogada KELLINARD PEREZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.893 y de este mismo domicilio, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, recibida por este Juzgado en esa misma fecha, manifestando lo siguiente:
Que en fecha 5 de junio del año 2004 contrajeron matrimonio civil por ante el entonces Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 43 que cursa en el vuelto del folio 4, folio 5 y su vuelto, del Libro de Matrimonios llevado por este Tribunal en el mes de junio del año 2004 que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Indican que al momento de identificarse al cónyuge JOAO JOSE AGUIAR DE FREITAS en la referida acta, se colocó como de estado civil “SOLTERO”, cuando su estado civil correcto para esa fecha era “DIVORCIADO”, para lo cual acompañaron copia certificada de sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”.
Igualmente sostienen que en la referida acta de matrimonio se colocó como la fecha de nacimiento del cónyuge JOAO JOSE AGUIAR DE FREITAS el “veintiséis (26)” de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) cuando su fecha correcta de nacimiento es el “dieciséis (16)” de noviembre del referido año (1.964), como se evidencia de copia fotostática de su cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela y de copia fotostática de su pasaporte expedido por la República de Portugal y que acompañaron marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Por último indican que ante tales errores cometidos al momento de asentar la citada acta de matrimonio solicitan la rectificación del acta de matrimonio en referencia en el sentido de que:
Primero: En lugar del estado civil “SOLTERO” colocado erróneamente en la identificación del cónyuge JOAO JOSE AGUIAR DE FREITAS, se coloque su estado civil correcto para la fecha del matrimonio, es decir, “DIVORCIADO”
Segundo: Se coloque la fecha correcta del nacimiento del cónyuge JOAO JOSE AGUIAR DE FREITAS, es decir, el dieciséis (16) de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1.964), en lugar del veintiséis (26) de noviembre del referido año (1.964) como erróneamente fue asentado en el acta.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de correcciones que afectan el contenido del fondo del acta.
Llegada la oportunidad para dictar decisión el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de abril de este mismo año se admitió la solicitud interpuesta y se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento para que comparecieran las personas que pudieran verse afectadas a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de correcciones que efectivamente afectan el contenido del fondo del acta, como lo alegan los solicitantes.
En fecha 31 de mayo del presente año los solicitantes consignaron original del ejemplar del diario de amplia circulación en la Capital de la República (Caracas) “Ultimas Noticias” de fecha 23 del mismo mes, en el cual se ordenó la publicación del cartel de emplazamiento conforme a lo ordenado por este juzgado en el auto de admisión, y vencido el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó ninguna persona interesada en la presente solicitud.
En fecha 15 de junio de 2016 se practicó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de junio de 2016, compareciendo la representación fiscal mediante diligencia de fecha 29 de ese mismo mes y manifestando la procedencia de la rectificación solicitada sin oponer ningún tipo de objeción a la misma.
Para decidir el Tribunal observa:
De la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, producida con la solicitud, mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial que unía al ciudadano JOAO JOSE AGUIAR DE FREITAS con una ciudadana de nombre MARLENE BAPTISTA DE NOBREGA, se evidencia que para la fecha del matrimonio de aquél con la ciudadana VERONICA ARTIGAS LLATA ((05/06/2004), efectivamente era de estado civil “DIVORCIADO” y no “soltero” como erróneamente fue asentada en el acta de matrimonio contraído con la última de las nombradas.
Por otra parte, de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOAO JOSE AGUIAR DE FREITAS expedida por la República Bolivariana de Venezuela y de copia fotostática de su pasaporte expedido por la República de Portugal, que acompañaron a la solicitud, efectivamente se evidencia que su fecha correcta de nacimiento es el “dieciséis (16)” de noviembre del año (1.964), y no el “veintiséis (26)” de noviembre de ese mismo año, como erróneamente fue colocado en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita.
De las anteriores consideraciones se desprende que el acta de matrimonio de los ciudadanos JOAO JOSÉ AGUIAR DE FREITAS y VERONICA ARTIGAS LLATA, efectivamente adolece de los errores señalados, lo que causa la procedencia de la rectificación solicitada en los términos expuesto, es decir, en lugar de estado civil del cónyuge como “SOLTERO” debe expresarse “DIVORCIADO”, y en lugar de la fecha de nacimiento del mismo ciudadano como “VEINTISEIS” de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964) debe expresar “DIECISEIS” de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1.964). Así se declara.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por los ciudadanos JOAO JOSÉ AGUIAR DE FREITAS y VERONICA ARTIGAS LLATA. Así se decide.
Como consecuencia de lo decidido se ordena estampar la respectiva nota marginal conforme a lo antes declarado, en el acta número 43 de fecha 5 de junio del año 2004, que cursa en el vuelto del folio 4, folio 5 y su vuelto, inserta en el Libro de Matrimonios del año 2.004, llevados por ante este mismo Tribunal, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos JOAO JOSÉ AGUIAR DE FREITAS y VERONICA ARTIGAS LLATA, conforme a los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dos dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
Expediente: FP02-S-2016-000888
Resolución: PJ0262016000107
NAR/ILC/Nancy
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