En fecha 02/05/2.016 fue recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles declinatoria de competencia del divorcio 185-A de los ciudadanos HERNAN RAFAEL CORREA HERNAN RAFAEL CORREA y MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.542.249 y V-15.970.130 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ACUÑA MARCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.882 y de este domicilio, en el cual solicitan el divorcio, por cuanto se encuentran separados de hecho desde mas de cinco (05) años de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 06/02/2.009 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 08.- Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el mes de marzo del año 2.010 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y consecuencialmente sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 31/05/2.016, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, siendo notificada personalmente la representación Fiscal, por la Alguacil de este Tribunal el día 15/06/2.016 y agregada dicha boleta al expediente en fecha 17/06/2.016, alegando por diligencia de fecha 21/06/2.016, la Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.

MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De lo alegado en la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 06/02/2.009 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil distinguida bajo el Nº 08, que corre inserta en los libros que para tal fin lleva esa dependencia, durante el año 2009.-
Que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo, es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos.
Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien en el lapso legal concedido no hizo oposición, por el contrario, emitió opinión favorable a la solicitud en cuestión, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la petición de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos HERNAN RAFAEL CORREA y MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.542.249 y V-15.970.130 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA TERESA ACUÑA MARCANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 102.882, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 06/02/2.009 lo cual se evidencia acta de matrimonio civil Nº 08, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO SUPLENTE

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am) se publico el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA EUGENIA SALAZAR.-