RESOLUCION Nº: PJ0882016000114
ASUNTO: FP02-V-2016-000052

Por cuando fui designada por la parte de Coordinación Civil del Estado Bolívar, como Juez Suplente de este Tribunal me avoco al conocimiento del presente juicio y se ordena dar continuidad en el estado en que se encuentra.
Verificadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que el presente procedimiento dimana de una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.743.231 debidamente representado por el abogado en libre ejercicio RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.713 en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL MARIN TORRES y YUSMERY JOSEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 14.410.268 y V- 15.971.956 respectivamente, el cual le correspondió conocer del procedimiento a los efectos de la distribución del sistema juris 2.000.-
Que la parte actora al momento de interponer la demanda no acompañó las documentales en que fundamenta su pretensión requisitos estos indispensable para la admisibilidad de la acción entre los cuales se requieren:
• Instrumento Poder donde se acredita la cualidad del abogado actuante.
• Contrato de reserva de dominio
• Giros faltantes por cancelar
El requerimiento de tales documentos, es con objeto de corroborar los hechos argüidos por la actora, en razón a lo antes expuesto y, en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales como el acceso a la justicia previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal dictó despacho saneador en el presente procedimiento, mediante auto de fecha 29-01-2.016, para que la parte interesada cumpla con lo requerido por el tribunal en un lapso de prudencial. Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su ordinal 6 del artículo 340 señala los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los deberán producirse con el libelo, circunstancias estas que conlleva a este Juzgador declarar la Inadmisión del procedimiento con aplicación a los dispuestos en el artículo 341 del código adjetivo civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por JOSE RAFAEL MILLAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Número V-13743.231 debidamente representado por el abogado en libre ejercicio RACHID RICARDO HASSANI , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713 en contra de LUIS MANUEL MARIN TORRES y YUSMERY JOSEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nº V- 14.410.268 y V- 15.971.956 respectivamente.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince días del mes de Julio del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
La Juez Suplente

Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).- Conste.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar