RESOLUCION Nº: PJ0882016000122
ASUNTO: FP02-V-2015-000264
PARTE ACTORA: INVERSIONES EA 2040 C.A., debidamente representada por el ciudadano ELIAS ABBOUD en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: SIMON ELOY ANDARCIA FEBRES, MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, LIZA MOUSSA AKKARY, JOSE GREGORIO MARINHO, OLIVER AGUIRRE ROJAS Y ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 9.812.429, 15.637.022, 17.471.652, 11.168.230, 12.602.005 y 2.741.957 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Ns° 49.865, 119.726, 132.635, 146.934, 84.124 y 36.137 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ADIKTOS C.A., como deudor principal y al ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.546.449, de este domicilio como fiador solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SAMBRANO MORALES, YOGREDICIS AGUANE HERNANDEZ y ANGELICA OBREGON abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 227.330 y 241.751, respectivamente, tal como consta de Poder APUD ACTA, debidamente otorgado en fecha 21 de ABRIL de 2016, que cursa del folio 129 de la presente causa.
DE LA DEMANDA
En fecha 13-03-2015, se inicia el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL mediante demanda incoada por la empresa INVERSIONES EA 2040 C.A., debidamente representada por el ciudadano ELIAS ABOUD en su condición de presidente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio SIMON ANDARCIA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.812.429, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.865 y de este domicilio, en contra la empresa mercantil ADIKTOS C.A, como deudor principal y al ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, anteriormente identificado, como fiador solidario; dicha demanda se admitió por los trámites del juicio oral por remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (local comercial) en fecha 23 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 16-03-2015 se admite la demanda y en fecha 23-07-2015, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de la manifestación de la alguacil adscrita a este despacho judicial, en la cual indica que constituida en la EMPRESA ADIKTOS C.A., no le fue posible citar al ciudadano JOSE LUIS VARGAS FARRERAS, consignando la boleta respectiva con la compulsa el día 19 de junio de 2015; consignando la representación judicial actora los carteles debidamente publicados en fecha 19-10-2016.-
De igual manera, hace constar la alguacil en fecha 19 de junio del año 2015, que le fue imposible localizar al fiador solidario de la parte demandada, solicitando la citación por carteles por parte del abogado MAURO GAMBOA, plenamente identificado en autos, realizando la consignación de los ejemplares publicados en fecha 19 de octubre de 2015.-
Que la efectiva citación mediante carteles fue debidamente materializada con las publicaciones respectivas, en fecha 26 de enero del año en curso, comenzando a discurrir el lapso para la comparecencia de los demandados.-
Por cuanto no compareció personalmente o por medio de representación alguna la parte demandada y el fiador solidario, procedió el abogado MAURO GAMBOA a solicitar la designación de defensor judicial, siendo proveido tal petitorio por este Tribunal el 07-03-2016, designando para tal fin, al abogado en ejercicio TOMAS CLARK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.507.985, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 100.407, quien fue debidamente notificado el día 10-03-2016, juramentado en fecha 14-03-2016 y citado el día 20 de abril del corriente año; comenzando a transcurrir el lapso legal establecido para que ejerciera la defensa asignada.
DE LA DEFENSA
Mediante escrito que corre inserto al folio 123, de fecha 15-06-2016, la representación de la parte demandada Empresa Mercantil ADIKTOS C.A., estando dentro del lapso procesal correspondiente procede a impugnar el poder consignado en copia simple por la accionante; solicitando se tramite lo conducente para la exhibición de los instrumentos señalados, siendo ratificado tal petición en el escrito de contestación. En el referido escrito de contestación, como punto previo a la misma se oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de jurisdicción y falta de ubicación real del local comercial objeto de la relación arrendaticia, se planteo la impugnación de la estimación de la demanda y se propuso la reconvención.-
Estando dentro del lapso procesal respectivo, otorgado por el legislador para el pronunciamiento referente a las cuestiones previas promovidas como una de las defensas de la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal considera menester decidir primeramente la invocada cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se establece.
Por su parte, consagra el texto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil textualmente que:
Que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.
La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
Sólo existen tres supuestos donde se puede plantear la falta de jurisdicción, vale decir, 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
Aplicando al caso de estudio, en el cual como anteriormente se estableció, la parte demandada por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, invoca la falta de jurisdicción, ya que en la cláusula TRIGESIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado se establece que:
“ARBITRAJE. TRIGESIMA PRIMERA: Las partes, convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas y que se susciten con la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de LA ARRENDADORA, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro Comercial y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ciudad Bolívar, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento”.
Invocando que, al quedar sometidas las partes a las reglas del arbitraje, los Juzgados ordinarios en materia civil pierden la jurisdicción para resolver los conflictos planteados por las partes, en razón de ello, opone la falta de competencia para dirimir el asunto en cuestión.
Al tal efecto, en aras de fundamentar la decisión relativa a la defensa alegada, es menester por parte de este Juzgado citar la disposición plasmada en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “
Así tenemos que mediante Sentencia signada bajo el Nº 00663 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2001 se establece que:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
De igual manera mediante Sentencia Nº 01678 de la misma Sala, en el expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000 estableció que:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Sumado a las citas jurisprudenciales ut supra, y la manifestación de las partes de someterse a un arbitraje en caso de existir un conflicto relativo a las condiciones, obligaciones y deberes surgidos en ocasión a la relación arrendaticia objeto de la presente divergencia, como medio de solución de la misma, tenemos que en el contenido del artículo 41.J. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se encuentra prohibido el Arbitraje Privado; al establecer que …”en los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: J: El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia…”
En aplicación a la norma parcialmente transcrita ut supra, la cual es la reguladora en materia de arrendamiento inmobiliario para locales comerciales, y siendo que existe la exclusión de la posibilidad de aplicar el arbitraje privado, este despacho judicial tiene jurisdicción para conocer la presente causa y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la Republica, estableciendo los únicos casos donde opera la falta de jurisdicción del juez que opera cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, no siendo ese el supuesto en el caso en análisis, siendo imperante por quien decide aclarar al oponente de la cuestión previa, que este Tribunal se declara competente y con Jurisdicción para conocer la presente causa de desalojo de local comercial. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada ADIKTOS C.A. en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL le incoara INVERSIONES EA 2040, C.A., ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia Salazar.-
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