PARTE NARRATIVA
Que en fecha 01/04/2016, se presento solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.059.535, debidamente asistidos por los abogados en libre ejercicio: ANGEL ANTONIO MARIN Y MIRIAM VASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.768 y 222.213, contra la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula Nro. E-21.248.882, domiciliada en la calle Santa Elena, sector San Jonote, casa Nº 09 Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar; alegando el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula Nº E-21.248.882, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 17/10/2000, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 22, que corre inserta en las actas.
Que de la relación conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Que fijaron como último domicilio conyugal en la calle Santa Elena, Zanjonote, casa Nº 09, parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que fundamenta su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se encuentran separados desde el dia 06/01/2010, y solicita la citación de la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula Nº E-21.248.882, domiciliada en la calle Santa Elena, sector San Jonote, casa Nº 09 Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar.
DE LA ADMISION DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 14/04/2.015, este tribunal dio entrada a la solicitud, instando al solicitante a consignar copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En fecha 11/03/2016, mediante diligencia el abogado Ángel Antonio Marin, consigna lo peticionado por el Tribunal, así mismo consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.
En fecha 15/03/2016 el Tribunal admitió el procedimiento de divorcio 185-A acordando la citación personal de la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula Nº E-21.248.882, domiciliada en la calle Santa Elena, sector San Jonote, casa Nº 09 Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal el tercer (03) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y al Fiscal 7º del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud.-
DE LA CITACIÓN
En fecha 11/04/2.016, la alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, sin firmar, así mismo consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada Rosa prieto.
En fecha 14/04/2016, mediante diligencia la representación fiscal, se abstiene de emitir opinión.
En fecha 07/06/2016, mediante diligencia el abogado Ángel Antonio Marin, solicita la citación por cartel de la demandada.
En fecha 16/06/2016, mediante auto, el Tribunal ordena la citación por cartel de de la demandada NANCY CELEMIN GARCIA.
En fecha 20/06/2016, mediante diligencia el abogado Ángel Antonio Marin, consigna cartel de de notificación publicado en el diario El Luchador.
DE LA ARTICULACION PROBATORIA
Que el tribunal mediante auto de fecha 14/07/2.016, abre la articulación probatoria conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (ver Folio 25)
Que en fecha 20/06/2.016, la parte actora ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ ROJAS promovió como medios probatorios:
• Las testimoniales de las ciudadanas AIDA DEL CARMEN MALPICA CHACIN, MARI MARGARITA MARIN DE MARTINEZ. Pruebas estas que fueron admitidas mediante auto de fecha 22/06/2.016, rindiendo sus declaraciones los testigos promovidos en fecha 20-06-2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente basadas en las siguientes consideraciones:
El Tribunal para decidir en la presente solicitud hace necesario determinar los alegatos de las partes involucradas, las pruebas presentadas por las partes, y la normativa legal aplicable. Las partes en su debida oportunidad plantearon sus alegatos y consideraciones; alegando la parte demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, colombiana, mayor de edad, identificada con cédula Nº E-21.248.882, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Los Pijiguaos, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. Que de la relación conyugal no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Que fijaron como último domicilio conyugal en la calle Santa Elena, Zanjonote, casa Nº 09, parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar; que fundamenta su pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, y solicita la citación de la ciudadana NANCY CELEMIN GARCIA, identificada con cédula Nº E-21.248.882, colombiana, mayor de edad, domiciliada en la calle Santa Elena, sector San Jonote, casa Nº 09 Parroquia Agua Salada, Municipio Heres del Estado Bolívar, también alega que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde el día 18-09-2001. igualmente las testimoniales de las ciudadanas AIDA DEL CARMEN MALPICA CHACIN, MARI MARGARITA MARIN DE MARTINEZ, quienes quedaron contestes en la primera pregunta del interrogatorio, al responder que si conocen a los cónyuges VICTOR JOSE GONZALEZ ROJAS y NANCY CELEMIN GARCIA, y de la respuesta de la tercera pregunta queda demostrado que los cónyuges mencionados tienen más de cinco años de separados; por lo tanto, este sentenciador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” .-
De un análisis exhaustivo de lo alegado por las partes y de las pruebas presentadas, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 17/10/2000, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 22. Asimismo, de lo alegado por la parte accionante en su solicitud manifiesta expresamente que se encuentran separados desde el día 18-09-2001, en consecuencia, tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicita el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos por más de cinco (5) años, lo cual quedó plenamente demostrado con las testimoniales anteriormente valoradas. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación de la Fiscal 7° del Ministerio Publico, dando opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada en los términos antes explanados. ASI SE DECIDE.
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