ASUNTO : FP02-V-2015-000251
RESOLUCION PJ0882016000100
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 03-06-2015, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito suscrito por los ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES ESEQUIBO C.A y JULIO ENRIQUE DUQUE GIRALDO, en su condición de presidente de la Compañía LA FERIA DEL BLUMER DUQUE 2021 C.A., ambos plenamente identificados en autos; mediante el cual establecen los términos y condiciones para convenir en el presente juicio, solicitando a este juzgado la homologación del mismo y que se le de el valor de cosa juzgada, ordenando consecuencialmente el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento efectivo de la obligación.-
Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de junio de 2016, este juzgado se abstiene de homologar el convenimiento efectuado por las partes, alegando que es contrario a derecho lo establecido en la cláusula sexta del referido escrito, al pactar que en caso de incumplimiento de una de las pensiones arrendaticias, gastos de condominio o servicios públicos dará motivo a la ejecución forzosa de la transacción judicial, solicitando a las partes actuantes, subsanen la precitada clausula. Ahora bien, considera esta juzgadora realizar las siguientes reflexiones al respecto:
La presente acción de desalojo, versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en el cual, presumiendo de la buena fe de las mismas, el mismo fue consensual, es decir, que ambos sujetos de derechos y obligaciones, acordaron de manera voluntaria el contenido y alcance de cada cláusula; aplicando las normas que regulan la materia, como lo es el arrendamiento de local comercial.
Que por cuanto existió a decir del actor un incumplimiento en el contrato, accede a los órganos jurisdiccionales a solicitar que se obligue al demandado (arrendador) a cumplir con las obligaciones contraídas, conviniendo en el juicio que nos ocupa ambas partes, en seguir con la relación arrendaticia en la cual establecen voluntariamente nuevas condiciones y solicitando a este Juzgado, homologue lo convenido por ellos.-
La norma adjetiva, pone a disposición de los justiciables, un mecanismo a través del cual ellos mismos generen sus propias sentencias, como lo son las formas de autocomposición procesal, dentro de la cual se ubica la transacción, donde se requiere que quienes transigen sean capaces dando por terminada la litis pendiente, ya que de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ésta tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Así tenemos que el Código Civil en su artículo 1.713 define a la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, en atención a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, teniendo la verdad por norte de sus actuaciones, garantizando así el derecho a la defensa manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencias ni desigualdades, para avalar la justa aplicación de las normas constitucionales y adjetivas en el proceso correspondiente.
Asi mismo, se encuentra plasmado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…”.
En el caso concreto en análisis y aplicando las normas que regulan el procedimiento que aquí se discute, como lo es la HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, en el cual se arguyó que se abstenía de impartir la misma por cuanto era contrario a las normas establecidas en la ley especial que regula las relaciones arrendaticias, y; a criterio de quien decide, el contrato de arrendamiento (documento originario de la relación) que constituye el fundamento de la pretensión esta ajustado a derecho y la manifestación de voluntad de las partes no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley.
Por las argumentos anteriormente esgrimidos, es por lo que este Juzgado REVOCA el auto de fecha 12-06-2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 ejusdem parcialmente transcrito, en consecuencia, impartiendo la homologación respectiva al acuerdo celebrado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR