REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Soledad, 28 de Julio del año 2016.
206º y 157º
ASUNTO: NRO 317-2016
“VISTOS”
PARTE OFERENTE:
Ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.478.329, domiciliado en EL Sector Casco Central, calle Bolívar cruce con calle Guzmán Blanco, casa N° 44, Soledad Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui.
PARTE OFERIDA: Ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.535.949, domiciliada EL Sector Casco Central, casa N° 44, Soledad Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui. y, en su carácter de representante legal (Madre) de los Niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, de tres ( 03 ) meses y un ( 01 ) año de edad.
MOTIVO: MANUTENCIÓN VOLUNTARIA.
EXPEDIENTE Nº 317-2016.
PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 03 de Mayo del año 2016, el ciudadano; MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, interpuso por ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Manutención Voluntaria, a favor de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, en su carácter de representante legal (Madre) de los Niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, de tres (03) meses y un (01) año de edad. ( Folio 1 )
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, para que aceptara o rechazara dicha oferta. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 6 y 7).
1.3. Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del año 2016, el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representante Fiscal del Ministerio público, en fecha 30 de Mayo del año 2016 a las 03:35 p.m. (Folios 11 y 12 )
1.4. Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2016, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Notificación y su compulsa de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, debidamente firmada en fecha 29 de Junio del año 2016, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.). Folios 16 y 17.
1.5. Mediante auto de fecha 07 de Julio del año 2016, se Declaro DESIERTO el acto conciliatorio entre las partes, ya que la parte oferida no concurrió al mismo. ( Folio 19 ).
DE LA PRETENSIÓN
En fecha 03 de Mayo del año 2016, el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, presentó por ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal SOLICITUD DE MANUTENCION VOLUNTARIA, a favor de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, en su carácter de representante legal (Madre) de los Niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, de tres (03) meses y un (01) año de edad.
Al respecto, en su escrito de solicitud de OBLIGACION VOLUNTARIA, alega el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, en su carácter de representante legal (Madre) de los Niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, de tres ( 03 ) meses y un ( 01 ) años de edad (anexa copia de la partida de nacimiento), por lo cual ofrece una manutención de alimento para depositar a nombre de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, las cantidades que se señalan a continuación: PRIMERO A pagar mensualmente y consecutivamente por concepto de Manutención Voluntaria la cantidad de tres mil quinientos ( Bs. 3.500,00 ) bolívares.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 10 de Mayo del año 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, para que compareciera al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que manifestara su aceptación o rechazo. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. De igual manera ese mismo dia a las 9:30 a.m. se celebrara un acto conciliatorio entre las partes (Folios 6 y 7).
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo del año 2016, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por la Abogada Rosa Prieto, Fiscal Auxiliar del Ministerio publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de Mayo del año 2016 a las 03:37 p.m. ( Folios 11 y 12 )
En fecha 30 de Junio de 2016, el Ciudadano Alguacil de este tribunal Carlos La Rosa, mediante diligencia expone: “En fecha 29 de Junio del año 2016, me traslade hasta el domicilio de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-19.535.949, domiciliada en el Sector Casco Central, casa N° 44, Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consigna boleta de citación y su debida compulsa relacionada con Ofrecimiento Voluntario, interpuesto por el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-18.478.329. (Folios 16, 17 y 18).
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 07 de Julio del año 2016, siendo la oportunidad para que tengan lugar los actos de contestación de la demanda y la celebración de la audiencia de conciliación, se evidencia en el presente procedimiento que se declaro el Acto Desierto, en razón de la incomparecencia de la parte Oferida. Asi mismo se deja expresa constancia que compareció el Ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, al mencionado acto. La parte oferida no contesto la presente solicitud y consecuencialmente, se consideró abierto a pruebas el procedimiento.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Habiéndose vencido el lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento, la parte Oferida, no promovió prueba alguna.
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso sub. Examine, estando ambas a derecho, no se dio el acto de contestación ni de conciliación entre las partes, por la falta de comparecencia de la parte oferida.
• Que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de pruebas”.
• Que el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a texto expreso señala:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
En este sentido, es menester destacar que de autos se evidencia la relación jurídica objeto de la presente pretensión entre las partes procesales, sustentada en la documentación inicialmente aportada por el solicitante oferente, es decir, las copias fotostáticas de la partida de Nacimientos de los niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, de 03 meses y 01 años de edad, (folio 2y3), asi mismo consigno copia del recibo de depósito en el número de cuenta Corriente 01750067800000002440 a nombre de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Entidad Bancaria Bicentenario de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, por la cantidad correspondiente a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo )., consideradas por esta juzgadora como pruebas fehacientes y suficientes para demostrar la filiación legal del padre oferente respecto a sus hijos y, consecuencialmente, de su obligación de alimentación, es decir, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de la ley surja la obligación alimentaría para los padres.
Ahora bien, la filiación entre el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, y los Niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, queda plenamente demostrada con la copia de la partida de nacimiento, consignada en autos, la cual se tienen como fidedigna, por tratarse de un documento público que no fue desconocido debidamente en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la obligación alimentaría, considera esta juzgadora que el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, ha demostrado tener en todo momento, la absoluta y oportuna disposición de cumplirla cabal y fielmente, al OFRECER de forma VOLUNTARIA y formalmente el cumplimiento de su obligación mediante el presente procedimiento, durante el cual ha venido efectuando consecuentemente, de acuerdo a sus posibilidades expuestas, conforme se evidencia en autos, el depósito ofrecido legalmente y correspondía a la parte oferida, ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ,, en su carácter de representante legal de los Niños: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA, la carga de probar el incumplimiento de la obligación alimentaría, a través de la falta de pagos o de los hechos donde este se evidencie, lo cual no hizo en ningún momento.
Al respecto, esta juzgadora relacionando los hechos con el derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido, se observa que la parte oferente alegó y probó la filiación y su disposición voluntaria de cumplimiento de su obligación alimentaría para con sus hijos, siendo cumplidor de su deber conforme a su compromiso asumido inicialmente y, cuando habiéndole otorgado a la parte oferida todos sus derechos de defensa, no los ejerció, no queda otra alternativa que basar esta decisión en atención a lo alegado y probado en autos por el solicitante oferente, constituido por la documentación aportada como fundamento de su pretensión, la cual al no haber sido oportunamente tachada ni desconocido su contenido, se tienen como instrumentos válidos para que prospere la misma. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, interpretadas en aras de garantizar la protección y tutela del “interés superior del niño o del adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Cumplimiento Voluntario de Obligación de Manutención planteada por el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, a favor de la ciudadana: MARIAN JOSEFINA ALCALA MUÑOZ, en su carácter de representante legal de sus hijos: MANUEL VICENTE MILANO ALCALA Y ANGEL DE JESUS MILANO ALCALA , up-supra identificado.
En consecuencia, este Tribunal acuerda que queda fijada como obligación de manutención, lo siguiente:
• A pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.oo) mensualmente y consecutivamente por concepto de Obligación Voluntaria de Manutención.
El monto anteriormente señalados, deberán ser depositado cada mes y año conforme a la ley, en la fecha up-supra indicadas, por el ciudadano: MANUEL VICENTE MILANO ORTIZ, en la cuenta Corriente a nombre de este Tribunal, Nº 01750067800000002440, en la Entidad Bancaria Bicentenario, hasta tanto la ciudadana:, aperture la cuenta de ahorros autorizada por este Tribunal en la entidad Bancaria Bicentenario, en beneficio de los Niños. Líbrese el correspondiente oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Soledad, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA;
DRA. IMILCE MARTINEZ CAMPOS
LA SECRETARIA ACC;
ABG. MAIGUALIDA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. MAIGUALIDA FERNANDEZ..
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