REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: GERONIMO GONZALO LIRA LUNA Y WESTALIA JOSEFINA AMUNDARAY PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.005.411 y V-8.932, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUDMILA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.205.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.801-16
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (17) de Mayo de 2016, por el Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: GERONIMO GONZALO LIRA LUNA Y WESTALIA JOSEFINA AMUNDARAY PINO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUDMILA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.205, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos GERONIMO GONZALO LIRA LUNA Y WESTALIA JOSEFINA AMUNDARAY PINO, alegando lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, del año 2.000, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Colombia, Residencias la Aldea, Casa Nro. 07, Urbanización Villa Colombia Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos JOENDRYS GONZALO LIRA AMUNDARAY Y JOHANYS JOSEFINA LIRA AMUNDARAY, ambos mayores de edad.
Es el caso que a partir del 20 de Abril de 2.009, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 07 de Junio de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 04 de Julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 04 de Julio de 2016, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 07 de Julio de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GERONIMO GONZALO LIRA LUNA Y WESTALIA JOSEFINA AMUNDARAY PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.005.411 y V-8.932, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2000, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, del año 2.000, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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