REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 156 º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: REYES ELIAS GARCIA ARTEAGA Y ODILIS DEL VALLE DIAZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.893.767 y V-4.937.923, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.609

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (09) de Octubre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el Ciudadano: REYES ELIAS GARCIA ARTEAGA, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos REYES ELIAS GARCIA ARTEAGA Y ODILIS DEL VALLE DIAZ DE GARCIA, alegando lo siguiente:

Que en fecha catorce (14) de Febrero de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 110, del año 1.977, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Unare II, Sector II, Bloque 16, Apartamento Nº 01-02, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon (04) hijos FREDDYS DANIEL, CARLOS ALBERTO, NORMEDYS CAROLINA Y NAYELYTH DEL VALLE GARCIA DIAZ.-

Es el caso que a partir del 26 de Marzo de 1.994, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Diciembre de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana ODILIS DEL VALLE DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.937.923, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 12 de Enero de 2016 el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a realizar la notificación a la ciudadana ODILIS DEL VALLE DIAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.937.923, dejando constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana antes mencionada.- En fecha 27 de Enero de 2016 este Tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de ocho (08) días de Despacho, a fin de que el accionante pruebe que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el 26 de Marzo de 1.994, a través de los medios probatorios permitidos por la ley, sin, sin perjuicio de que dicho lapso también pueda ser aprovechado por la ciudadana ODILIS DEL VALLE DIAZ DE GARCIA, antes identificada, para producir pruebas igualmente dentro del mismo lapso, se ordena la notificación del presente auto tanto a los cónyuges como a la FISCAL SEPTIMO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- En fecha 12 de Febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal este Tribunal la ciudadana ODILIS DEL VALLE DIAZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.937.923, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio YELIMAR RONDON, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.127, mediante la cual expone”… En Vista de la Solicitud de 185-A interpuesta por el ciudadano REYES ELIAS GARCIA, V-5.893.767, me doy por notificada de la presente causa y así mismo manifiesto estar de acuerdo con los términos expuestos en el mismo; y en cuanto a la liquidación de la comunidad se hará de manera amistosa una vez haya salido la sentencia del mismo, donde el señor antes identificado, manifestó ceder el cincuenta (50%) porciento que le corresponde a mi persona…” En fecha 03 de Mayo de 2.016 comparece por ante este Tribunal el ciudadano REYES ELIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.893.767, Debidamente asistido por la abogada en ejercicio CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro.21.840, mediante la cual expone:”… Vista la diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, por la ciudadana ODILIS DEL VALLE DIAZ, donde se da por notificada de la solicitud de divorcio 185-A, interpuesto por mi y en la cual manifiesta estar de acuerdo con los términos expuestos, es por lo que solicito la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia disolviendo el matrimonio …”.- En fecha 24 de Mayo de 2016 este Tribunal mediante auto ordena la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que dentro de lo Diez ( 10) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste su opinión en su Condición de Fiscal de Familia, sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud.- En fecha 04 de Julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Séptimo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 06 de Julio de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos REYES ELIAS GARCIA ARTEAGA Y ODILIS DEL VALLE DIAZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.893.767 y V-4.937.923, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha catorce (14) de Febrero de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 110, del año 1.977, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.