REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS y MOISES ALFREDO CASTRO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.463.076 y V-17.885.491, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS C. HERRERA G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.637.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.722.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Cinco (05) de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS y MOISES ALFREDO CASTRO ZAMORA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKYS C. HERRERA G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.637, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS y MOISES ALFREDO CASTRO ZAMORA, respectivamente, alegando lo siguiente:
Que en fecha Siete (07) de Agosto de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 420, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Guayana, Manzana C, Casa 35, Unare ii, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Es el caso que a partir del día Tres (03) de Diciembre de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS y MOISES ALFREDO CASTRO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.463.076 y V-17.885.491, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BELKYS C. HERRERA G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.637, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.722, y se insta a los solicitantes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio directamente del Libro, en un lapso perentorio de Cuatro (04) días de Despacho siguientes a este auto, a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, suscrita por la ciudadana YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-17.463.076, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS C. HERRERA G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.637, y consigna copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente corregida.
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 20/04/2016, suscrita por la ciudadana YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.463.076, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKYS C. HERRERA G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 124.637, y consigna copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente corregida; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente: se observa un error en la identificación en el primer nombre de la cónyuge en el Acta de Matrimonio, en vista de que fue identificada como YUSMERY, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es YUSMERYS, tal y como aparece en la copia de la cédula de identidad, que cursa en autos. Razón por la cual, este representante Fiscal, SE ABSTIENE de emitir la opinión requerida, y solicito Ciudadana Jueza, inste a las partes solicitantes, subsanen la omisión antes expuesta.
Mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 17/05/2016, suscrita por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y SE ABSTIENE de emitir la opinión requerida, y solicita se inste a las partes solicitantes, a que subsanen el Acta de Matrimonio, por cuanto se observa un error en la identificación en el primer nombre de la cónyuge en el Acta de Matrimonio, en vista de que fue identificada como YUSMERY, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto es YUSMERYS, tal y como aparece en la copia de la cédula de identidad, que cursa en autos.
Mediante auto de fecha Quince (15) de Junio de 2016, este Tribunal de una revisión minuciosa del presente expediente, y de la diligencia de fecha 17/05/2016, por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo que este Tribunal pudo constatar que cursa el Acta de Matrimonio debidamente corregida, es por lo que se ordena nuevamente la notificación del FISCAL SÉPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Cuatro (04) de Julio de 2016, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano WALFREDO JOSÉ MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Seis (06) de julio de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YUSMERYS CAROLINA HURTADO RAMOS y MOISES ALFREDO CASTRO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.463.076 y V-17.885.491, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Siete (07) de Agosto de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 420, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la Tarde (02:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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