REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: HUMBERTO JESÚS CALZADILLA MORENO y FLOR MARÍA MARRIAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.513.147 y V-11.361.866, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: TERESA CALZADILLA DE FREITES y KELVIN SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.434 y 243.656, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.730.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Quince (15) de Febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el Ciudadano: HUMBERTO JESÚS CALZADILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.513.147, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos HUMBERTO JESÚS CALZADILLA MORENO y FLOR MARÍA MARRIAGA VARGAS, alegando lo siguiente:

Que en fecha Veintidós (22) de Marzo de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al Folio Nº 118, Tomo II, Folios Nº 117 al 118, del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en Las Claritas, Kilómetro 88, Troncal 10, Las Manacas, Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.-

Es el caso que a partir del día Veintidós (22) de Marzo de 1990, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por el Ciudadano: HUMBERTO JESÚS CALZADILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.513.147, debidamente asistido por la abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.194, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.730, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición de la Ley y comprobado como ha sido por este Juzgado que dicha solicitud cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 185-A, del Código Civil se admite y se ordenó la notificación de la ciudadana FLOR MARÍA MARRIAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.361.866, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la FISCAL OCTAVA (8va) DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

Mediante diligencia de fecha Cinco (05) de Abril de 2016, suscrita por la Ciudadana: FLOR MARÍA MARRIAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.361.866, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KELVIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.656, expone que acepta el divorcio en cada uno de sus términos, solicitando que se notifique al ciudadana Fiscal, y una vez haber tenido la opinión, se dicte la sentencia de divorcio.

Por auto de fecha Doce (12) de Abril de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 05/04/2016, suscrita por la Ciudadana: FLOR MARÍA MARRIAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.361.866, debidamente asistida por el abogado en ejercicio KELVIN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.656, expone que acepta el divorcio en cada uno de sus términos, solicitando que se notifique al ciudadana Fiscal, y una vez haber tenido la opinión, se dicte la sentencia de divorcio, se ordena agregar a los autos todo de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de la FISCAL OCTAVA (8VA) DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha Siete (07) de Julio de 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Doce (12) de Julio de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HUMBERTO JESÚS CALZADILLA MORENO y FLOR MARÍA MARRIAGA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.513.147 y V-11.361.866, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintidós (22) de Marzo de 1990, por ante el Registro Civil Municipal de Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta al Folio Nº 118, Tomo II, Folios Nº 117 al 118, del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Diez minutos de la Mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.