REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROSA DIAZ DE ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.336.202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS PERRONI BLANCO, MIGDALIA VALDEZ Y ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926; 10.322 y 124.894, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.280.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.734.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por los trámites del procedimiento breve, presentada por el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA DIAZ DE ALBERTINI, contra el ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, todos debidamente identificados supra; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 2 de noviembre de 2011.-
Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 1 de noviembre del 2010, la parte actora diò en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por Un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial del Conjunto Residencial 303, Planta Baja, Local Comercial Número LPB-11, Calle Caruachi con Calle Aro, Sector Alta Vista, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y con un área aproximada de 90 MTS2 al ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.280, tal como consta y se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre del 2010, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual opone en toda forma de derecho al arrendatario de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento la suma de Catorce Mil Bolívares mensuales (Bs. 14.000,00), pagaderos en forma puntual por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por vencer, siendo su forma de pago en dinero en efectivo o bien mediante cheques conformables, durante el tiempo que dure la relación contractual.
Que dicha cláusula segunda establece que el canon de arrendamiento mensual para el primer año queda estipulado en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Cts. (Bs.F. 14.000,00) MENSUALES; cantidad esta que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por vencer, siendo su forma en efectivo o bien mediante cheques conformables, durante el tiempo que dure esta relación contractual; igualmente la falta de pago de dos (02) mensualidades por parte de el arrendatario dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato y/o pasar las facturas por montos vencidos a una instancia legal, teniendo que cancelar el arrendatario los montos vencidos, la mora y los gastos por honorarios profesionales.
Que consta que el mencionado contrato de arrendamiento suscrito en la cláusula cuarta estableció como duración del contrato, tres (03) años contado a partir del 1 de noviembre de 2010, fecha de inicio del contrato hasta el día 31 de octubre del 2013, fecha esta en que culmina el mencionado contrato.
Que la cláusula cuarta determina que el lapso de duración será de tres (03) años contados a partir del día 1 de noviembre de 2010 al día 31 de octubre de 2013.
Que el arrendatario ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, ya identificado en este libelo, tiene insoluto los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, tal como consta y se evidencia de LOS CERTIFICADOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO EXPEDIDOS POR LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Que de dichos certificados se evidencia claramente que efectivamente el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato suscrito y que en la actualidad adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011; a razón de Catorce Mil Bolívares Mensuales (Bs. 14.000,00), el canon establecido sobre el identificado inmueble.
Que virtud de todo lo expuesto solicita de este Tribunal que: “…La Resolución del Contrato de Arrendamiento, entregándole a mi representada el identificado inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió cuando entre en posesión del mismo…igualmente demando por vía subsidiaria al arrendatario ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA…omissis…por cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, calculado dicho canon de arrendamiento a la suma de Catorce Mil Bolívares Fuertes ( Bs F. 14.000,00) mensuales lo que representa la Suma de Ciento Doce Mil Bolívares ( Bs. 112.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por el Arrendatario (o sea los meses de abril a noviembre del año 2011 ambos inclusive) tal como lo establece la cláusula segunda en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…
Que estima la demanda en Bs. 145.000,00 equivalente a 1.915,78 asimismo, fundamenta su acción en los artículos 1.579, 1.592 ordinal 2, 1.133del Código Civil.
En fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal admite por el procedimiento breve la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, debidamente identificado en autos, a fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de ratificar las medidas cautelares solicitas en el libelo de demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado vista la diligencia de fecha 16/11/2016 acuerda pronunciarse por auto separado de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y para ello ordena la apertura del cuaderno de medidas correspondiente y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial del Conjunto Residencial 303, Planta Baja, Local Comercial Número LPB-11, Calle Caruachi con Calle Aro, Sector Alta Vista, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y con un área aproximada de 90 MTS2. Asimismo DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bsf. 224.000,00) que comprende el doble de la suma demandada (Bsf. 112.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más las costas procesales calculadas en un 25% sobre la cantidad demandada o sea la suma de Bsf. 28.000,00; con la salvedad de que si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero, el embargo se limitará hasta cubrir la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bsf. 140.000,00) que comprende la cantidad demandada. Para la materialización de la medida se acordó comisionar al extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 5 de diciembre del 2011, este Tribunal ordena agregar las resultas de la comisión signada con el Nro. 4260-10.893 de fecha 29/11/2011, emanada del extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de conformidad con las disposiciones del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de establecer que se deje expresa constancia que fue recibida por este Tribunal comisión signada con oficio bajo el Nro. 4260-10.893 de fecha 29 de noviembre de 2011; que la parte demandada quedo tácitamente citado en el presente juicio y el mismo no contesto la demanda en el lapso procesal para ello y que se computen los días transcurridos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 8 de diciembre del 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, a fines de promover pruebas en los siguientes términos:
“…Primero: Promuevo Contrato de arrendamiento suscrito entre la actora (Rosa Díaz de Albertini) y el demandado Luis Alfonso Mantilla Piña; debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha Veintiuno (21) de octubre de 2010; inserto bajo el Nro. 15, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; dicho documento fue acompañado al libelo de demanda…omissis…el objeto de la prueba es el siguiente: probar que existe contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora (Rosa Díaz de Albertini) y la parte demandada Luis Alfonso Mantilla Piña; 2) probar que el canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito es de Catorce Mil Bolívares (Bsf. 14.000,00); 3) probar que el demandado (Luis Alfonso Mantilla Piña no ha cancelado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de. Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011; 4) probar que el inmueble arrendado se encuentra, identificado como local Nro. LPB-11 ubicado en calle caruachi, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 5) Probar que el demandado incumplió el contrato suscrito…”.
Ahora bien debe recordar esta juzgadora lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
De allí que la norma transcrita, sea la regla general para valorar los instrumentos públicos y privados que estén reconocidos o se tengan por legalmente reconocidos (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil), a los cuales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, debe dárseles pleno valor probatorio si no son impugnados en los lapsos procesales para ello.
En el caso sub-judice, observa este Tribunal que fue consignado de manera conjunta con el libelo de demanda contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ROSA DIAZ DE ALBERTINI (PARTE DEMANDANTE) y LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA (PARTE DEMANDADA) del cual al ser un instrumento privado presentado en original conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, debe dársele pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado o atacado en los lapsos procesales que establece el ordenamiento jurídico para ello; demostrándose a juicio de este Tribunal todas las obligaciones contractuales de las partes, así como el contenido que de dicho contrato se desprende como lo es el inmueble objeto del contrato, el canon de arrendamiento estipulado y en fin las demás cláusulas contractuales establecidas y así se declara.
“…Promuevo documentos contentivos de los certificados de cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados primero, segundo y tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Con Sede en Puerto Ordaz) y que se acompañaron al libelo de demanda. El Objeto de las pruebas promovidas es el siguiente: 1) Probar que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de. Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011…”.
Al respecto sobre las consignaciones arrendaticias arriba mencionadas, debe este Tribunal aseverar que al ser realizadas por ante este Tribunal y los Juzgados Segundo y Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de está Circunscripción Judicial; es decir ante órganos de administración de Justicia del Poder Judicial y por ende con facultad de dar fe pública, por cuanto no fueron desvirtuadas, desconocidas o impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que en dichos Tribunales no aparece asentada cancelación alguna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011 realizada por el ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, parte demandada en el presente juicio y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, la parte demandada en el presente juicio no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 11 de enero del año 2012, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 8/12/2011 presentada por el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; este Tribunal deja constancia que las resultas de la comisión signada con oficio Nro. 5331-11 se ordenaron agregar a los autos en fecha 5/12/2011, por lo que al estar presente el ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, parte demandada en el presente juicio, en la practica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 17/11/2011, se encuentra tácitamente citado desde el 24/11/2011, fecha en la cual se hizo presente en el acto de materialización de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y dicho ciudadano se encontraba debidamente asistido por abogado; comenzando el lapso a transcurrir el lapso el día de despacho siguiente a que se ordeno agregar a los autos resultas de la materialización de la medida practicada. Asimismo se acordó efectuar cómputo por secretaría del tiempo transcurrido en el presente expediente, a los fines de determinar los lapsos procesales transcurridos, asimismo por auto separado en esa misma fecha se deja constancia que vencieron los días para dar contestación a la demanda en fecha 08/12/2011 y el lapso probatorio en fecha 09/01/2012, no utilizando la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno dichos lapsos para defender sus derechos e intereses.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Aunado a lo anterior el artículo 362 del Código arriba mencionado, ha sido analizado por nuestro Máximo Tribunal, en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”. (Subrayado por este Tribunal).
El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).
De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo intérprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, ciudadana ROSA DIAZ DE ALBERTINI, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, es por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial del Conjunto Residencial 303, Planta Baja, Local Comercial Número LPB-11, Calle Caruachi con Calle Aro, Sector Alta Vista, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y con un área aproximada de 90 MTS2, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre del 2010, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 y por ende su insolvencia, siendo la pretensión del actor:
“…La Resolución del Contrato de Arrendamiento, entregándole a mi representada el identificado inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió cuando entre en posesión del mismo…igualmente demando por vía subsidiaria al arrendatario ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA…omissis…por cobro de bolívares de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir no pagados por el arrendatario correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, calculado dicho canon de arrendamiento a la suma de Catorce Mil Bolívares Fuertes ( Bs F. 14.000,00) mensuales lo que representa la Suma de Ciento Doce Mil Bolívares ( Bs. 112.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por el Arrendatario (o sea los meses de abril a noviembre del año 2011 ambos inclusive) tal como lo establece la cláusula segunda en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”.
Ahora bien debe establecer esta Juzgadora que del contrato de arrendamiento consignado, valorado en su oportunidad por este Tribunal: encaja perfectamente en la norma contenida en el artículo 1579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; entendiendo que la parte actora ciudadana ROSA DIAZ DE ALBERTINI, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en autos, ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, de fecha cierta 21 de octubre de 2010, siendo las obligaciones por la primera entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado por el Arrendador, con el uso de su derecho a la Prorroga legal que expresamente establece la legislación civil.
A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
Asimismo, la cláusula segunda del contrato consignado, es clara al establecer que el canon de arrendamiento mensual para el primer año quedó estipulado en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Cts. (Bs.F. 14.000,00) MENSUALES; cantidad esta que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por vencer, siendo su forma en efectivo o bien mediante cheques conformables, durante el tiempo que durará esa relación contractual; igualmente determina el contrato en cuestión que la falta de pago de dos (02) mensualidades por parte de el arrendatario dará derecho a la arrendadora a demandar la resolución del contrato y/o pasar las facturas por montos vencidos a una instancia legal, teniendo que cancelar el arrendatario los montos vencidos, la mora y los gastos por honorarios profesionales.
Es por lo que al quedar en evidencia que el arrendatario, ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA no consigno por ante ningún Tribunal de Municipio cancelación alguna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011, siendo una de sus principales obligaciones como lo exige la cláusula segunda del contrato sub-judice y el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano y siendo que conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, no pudiendo el juez sacar elementos de convicción fuera de lo cursante en autos (Artículo 12 del Código ejusdem), entendiéndose a su vez que en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no probó el hecho extintivo de las obligaciones originadas a partir del Contrato de Arrendamiento señalado supra, como lo es cancelar los cánones de arrendamiento adeudados y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor; se puede concluir que se cumplen en el presente caso, los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano LUIS PERRONI BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA DIAZ DE ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.336.202 contra el ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.280.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que versa sobre un (01) inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial del Conjunto Residencial 303, Planta Baja, Local Comercial Número LPB-11, Calle Caruachi con Calle Aro, Sector Alta Vista, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y con un área aproximada de 90 MTS2, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre del 2010, quedando inserto bajo el Nro. 15, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.530.280, HACER ENTREGA INMEDIATA a la ciudadana ROSA DIAZ DE ALBERTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.336.202, el inmueble identificado anteriormente, libre de bienes y personas, una vez firme definitivamente la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA PIÑA, suficientemente identificado en el presente fallo, a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2011, a razón de Catorce Mil Bolívares Fuertes (BsF. 14.000,00) mensuales lo que representa la sumatoria de Ciento Doce Mil Bolívares Fuertes ( BsF. 112.000,00), de los cánones insolutos, tal como lo establece la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206° de la Independencia y l57° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
AMV/Wc/Alejandro.
Exp.-11.734
Resolución de Contrato de Arrendamiento
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