REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos FRANKLY JOSÉ FIGUERA SALAVARRIA y ANGELIS DANIELA AMPUES YEGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.837.915 y V-25.017.440, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSÉ GIL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.282.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.783.

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos FRANKLY JOSÉ FIGUERA SALAVARRIA y ANGELIS DANIELA AMPUES YEGUES, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ GIL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.282, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos FRANKLY JOSÉ FIGUERA SALAVARRIA y ANGELIS DANIELA AMPUES YEGUES, alegando lo siguiente:

Que en fecha Primero (1º) de Diciembre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 129, del año 2010, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 24 de Julio, Via El Pao, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

Es el caso que a partir del día Veintiséis (26) de Abril de 2016, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Diez (10) de Mayo de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha Siete (07) de Junio de 2016, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Trece (13) de Junio de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto OBSERVA esta Representación Fiscal, que en la presente solicitud las partes especifican que la fecha de separación fue en el “mes de abril del 2016; por lo que has transcurrido mas de 05 años de la separación”, y que contados hasta la presente fecha solo cuentan con Dos (02) mes de separación, en virtud de ello esta Representación Fiscal solicita se inste a las partes solicitantes a indicar la fecha cierta de separación de hecho y una vez subsanada la misma proceda a notificar nuevamente al Ministerio Público a objeto de que la representante fiscal presente la respectiva opinión.

Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, suscrita por el ciudadano FRANKLY JOSÉ FIGUERA SALAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.837.915, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ GIL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.282, mediante la cual señala que la fecha licita y exacta para la subsanación fue el 26 de Abril del 2016 la ruptura prolongada de la vida conyugal.

En consecuencia, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que los solicitantes, ciudadanos FRANKLY JOSÉ FIGUERA SALAVARRIA y ANGELIS DANIELA AMPUES YEGUES, en el escrito de solicitud, no cumplen con el lapso previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece: “… cuando los cónyuges permanecen separados de hecho por más de cinco (5) años…”, ya que en la diligencia suscrita en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2016, indican que la separación de hecho se produjo en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2016, por lo que no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, para solicitar el Divorcio conforme a lo que establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

En consecuencia, y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, es para esta Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio; Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y Cuarenta Minutos de la Mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.