REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I.- DEL SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE: MARIA TERESA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-975.824, debidamente asistida por la DRA. DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 117.679.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)

En fecha 09 de Noviembre de 2.015, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO por ante el Tribunal Distribuidor (Cuarto) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por la Ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-975.824, debidamente asistida por la DRA. DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 117.679; distribuida la misma (folio 14), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 21/01/2016 (folio 15 Y su Vlto., al folio 18.) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 19.528.

Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, perteneciente a los Ciudadanos JOAO FRANCISCO COSTA Y MARIA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidades Portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-824.150 y E-975.824 respectivamente; la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 02, folio 04 al 05, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo del año 1.971 por el extinto Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Distrito Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha solicitud, consiste en que por sentencia definitiva, se ordene su rectificación en los siguientes términos: “A.- En el Acta de Matrimonio fue obviado una letra en el nombre del padre el cual le fue colocado JOAQUIN FRANCISCO COSTA, faltando la letra (M) siendo el nombre correcto “JOAQUIM” y con relacion al apellido le fue colocado así: JOAQUIN FRANCISCO COATA, fue obviado el apellido (JUNIOR), siendo el nombre y apellido correcto el siguiente: “JOAQUIM FRANCISCO COSTA JUNIOR”. B.- De igual forma fue colocado en el apellido de la madre lo siguiente: AUGUSTA DE ENCARNACAO, colocando de forma errada “DE”, siendo el correcto “DA”, siendo el nombre y apellido correcto el siguiente: AUGUSTA DA ENCARNACAO”.

Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:

- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.

En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.

De las pruebas aportadas por la parte solicitante:

1).- Copia Fotostática del Acta de Matrimonio (folio 05), perteneciente a los Ciudadanos JOAO FRANCISCO COSTA Y MARIA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidades Portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-824.150 y E-975.824 respectivamente; la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 02, folio 04 al 05, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo del año 1.971 por el extinto Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Distrito Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Observa este Tribunal entre otras cosas, que en la misma adolece el error material solicitado. Dicha solicitud de rectificación, consiste en que por sentencia definitiva se ordene subsanar los errores que adolecen en la misma, en los siguientes términos: “A.- En el Acta de Matrimonio fue obviado una letra en el nombre del padre el cual le fue colocado JOAQUIN FRANCISCO COSTA, faltando la letra (M) siendo el nombre correcto “JOAQUIM” y con relacion al apellido le fue colocado así: JOAQUIN FRANCISCO COATA, fue obviado el apellido (JUNIOR), siendo el nombre y apellido correcto el siguiente: “JOAQUIM FRANCISCO COSTA JUNIOR”. B.- De igual forma fue colocado en el apellido de la madre lo siguiente: AUGUSTA DE ENCARNACAO, colocando de forma errada “DE”, siendo el correcto “DA”, siendo el nombre y apellido correcto el siguiente: AUGUSTA DA ENCARNACAO”. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- 1).- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (inserta a los folios 08 al folio 13), perteneciente a la Ciudadana AUGUSTA DA ENCARNACAO, debidamente apostillada por el Convenio de la Haya.

5.- Cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 18/03/2016 que riela al folio 24, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-975.824, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 02, folios 04 al 05, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo de los años 1.971 por el extinto Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Distrito Caroni de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE MATRIMONIO se refiere a los apellidos de los padres del cónyuge al que se hace referencia en el acta de Matrimonio objeto de la presente rectificación, en el sentido que fue obviado una letra en el nombre del padre el cual le fue colocado JOAQUIN FRANCISCO COSTA, faltando la letra (M) siendo el nombre correcto “JOAQUIM” y con relacion al apellido le fue colocado así: JOAQUIN FRANCISCO COSTA, fue obviado el apellido (JUNIOR), siendo el nombre y apellido correcto el siguiente: “JOAQUIM FRANCISCO COSTA JUNIOR”. B.- De igual forma fue colocado en el apellido de la madre lo siguiente: AUGUSTA DE ENCARNACAO, colocando de forma errada “DE”, siendo el correcto “DA”, siendo el nombre y apellido correcto el siguiente: AUGUSTA DA ENCARNACAO”; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la Ciudadana MARIA TERESA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-975.824. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase a los Ciudadanos JOAQUIN FRANCISCO COSTA Y AUGUSTA DE ENCARNACAO, en su caracteres de padres del cónyuge referido en el ACTA DE MATRIMONIO perteneciente a los Ciudadanos JOAO FRANCISCO COSTA Y MARIA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidades Portuguesa, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-824.150 y E-975.824 respectivamente; la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 02, folio 04 al 05, del Libro de Registro Civil llevado durante el periodo del año 1.971 por el extinto Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Distrito Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como “JOAQUIM FRANCISCO COSTA JUNIOR Y AUGUSTA DA ENCARNACAO”.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

DJRA/legm/Betsy