REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: MANUEL YBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.636, debidamente asistido por el DR. RAFAEL GIORDANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.456.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 13 de Junio de 2.016, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por ante el Tribunal Distribuidor (Primero) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por el Ciudadano MANUEL YBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.636, debidamente asistido por el DR. RAFAEL GIORDANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.456; distribuida la misma (folio 07), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 14/06/2016 (folio 08 y su vlto.) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 19837.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente al Ciudadano MANUEL IBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.636, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 01, folio Nº 05, del Libro del año 1979, llevado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene subsanar el error que adolece la misma, en los siguientes términos: UNICO: “Aparece transcrito el segundo nombre del solicitante como: MANUEL IBRAHIN, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: “MANUEL YBRAHIN”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento (folio 04), perteneciente al Ciudadano MANUEL IBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.215.636, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 01, folio 5, del año 1.979, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene subsanar el error que adolece la misma, en los siguientes términos: UNICO: “Aparece transcrito el segundo nombre del solicitante como: MANUEL IBRAHIN, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: “MANUEL YBRAHIN”. Documentos públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Cartel publicado en el Diario El Nacional en fecha 17/06/2016 que riela al folio 14, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el Ciudadano MANUEL YBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.215.636, expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 01, folio 05 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1979, es procedente, por cuanto se evidencia que efectivamente en dicha ACTA DE NACIMIENTO se refiere a que se incurrió en el error material al transcribir el nombre del solicitante de autos al que se hace referencia en el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación, en el sentido que se corrija el segundo nombre del solicitante en los siguientes términos: UNICO: “Aparece transcrito el segundo nombre del solicitante como: MANUEL IBRAHIN, lo cual a su decir es incorrecto, debe decir: “MANUEL YBRAHIN”; tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el Ciudadano MANUEL YBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.636. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase al Ciudadano MANUEL IBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ, referido en el ACTA DE NACIMIENTO, expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar y la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 01, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1.979, como: MANUEL YBRAHIN GUZMAN RODRIGUEZ”.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
DJRA/legm/Betsy.-
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