REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 27 DE JULIO DE 2.016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN (AMISTOSA) DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los Ciudadanos RICARTE AMADO RODRIGUEZ RIVAS Y AMERICA GISELA APONTE RIVAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.963.285 y V-3.902.465 respectivamente, asistidos en dicho acto por la Abogada en Ejercicio SULIMAR PACHANO VILLARREAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.677. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el Nro. 19989. En cuanto a la Homologación solicitada, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Ha establecido la doctrina, que si la pareja está de acuerdo y conteste en que son concubinos, no habrá que intentar ninguna acción declaratoria de la existencia del concubinato, sino que directamente podrán intentar la acción de partición de los bienes que conforman la comunidad. Por otra parte, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga protección legal a la figura del concubinato y demás uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, asimilándolas más no igualándolas al matrimonio en la mayoría de sus efectos jurídicos; por lo que, en el derecho familiar moderno, el rango de aplicación de la normativa legal a tales figuras es sumamente amplio, protegiéndose cada vez más los intereses jurídicos de aquéllas personas que no estando casadas, han preferido vivir bajo la figura del concubinato.

Asimismo, el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ahora bien, por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos RICARTE AMADO RODRIGUEZ RIVAS Y AMERICA GISELA APONTE RIVAS, plenamente identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre ellos; relación de hecho que -según manifestación efectuada en forma conjunta por las partes- mantuvieron hasta el 10 de Mayo de 2.016 y conviniendo formalmente que “…de mutuo acuerdo, hemos decidido en liquidar nuestra comunidad concubinaria de bienes…” siendo que se trata un bien inmueble con su respectivo mobiliario y enseres del hogar; bien éste habido entre ellos, los cuales son descritos suficientemente en el libelo que encabeza la presente solicitud; y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, y siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada por los Ciudadanos RICARTE AMADO RODRIGUEZ RIVAS Y AMERICA GISELA APONTE RIVAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.963.285 y V-3.902.465 respectivamente, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y así se decide expresamente.

Expídase por Secretaría las copias certificadas que fueran menester del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, previa su certificación en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO


Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

SOLICITUD Nº 19989.-
DJRA/legm/Betsy.-