REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 27 DE JULIO DE 2016
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, presentado por los Ciudadanos: ROMER JESMAR OCHOA VARGAS Y EILYN REBECA MARRERO BARRIOS, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.192.277 y 24.039.192 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DR. HECTOR HERRERA LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.308, ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el Nro.7897. En consecuencia Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, y los anexos que le acompañan, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la declaratoria respectiva hace las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por los solicitantes, los mismos pretenden que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, ello en virtud -según afirmación de las partes- de mantener una separación de hecho desde hace mas seis años, específicamente desde el mes de Febrero de 2011, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último domicilio conyugal de los Cónyuges en referencia, fue establecido en la Calle Miranda, casa S/N, de la Urbanización Libertador de la Ciudad de Upata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

Al respecto, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:

Art. 140-A.-Domicilio conyugal.
El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 754.-
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las partes que su último domicilio conyugal, fue en la Calle Miranda, casa S/N, de la Urbanización Libertador de la Ciudad de Upata, Jurisdicción del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, este Jurisdicente debe estimar que corresponde al Juzgado de Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conocer de la presente solicitud. Así se establece.

Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem y artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio (185-A), solicitada por los ciudadanos ROMER JESMAR OCHOA VARGAS Y EILYN REBECA MARRERO BARRIOS, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.192.277 y 24.039.192 respectivamente, y en consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO

Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO
Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.






DJRA/legm/Betsy.-