REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 28/03/2014, interpuesta por los Ciudadanos: ELIANA EVELIN VELASQUEZ ARZOLAY Y RAFAEL ANGEL SOTO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 15.571.484 y V-14.939.962, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ANDRIS JOSE RIVAS ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.491, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:
Que en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.251, del Libro Nº 4A, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.002, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de la 46, Calle Mariño, Casa Nº 03, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que aproximadamente desde el Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha: 03/04/2014, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.
En fecha 14/07/2.014, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (14/07/2014), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 16/07/2014, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que los solicitantes manifestaron que no tienen hijos menores de edad, sin embargo no especificaron el numero de hijos que procrearon, razón por la cual solicito al Tribunal notificar a los solicitantes, a los fines de subsanar al omisión antes referida.
Por auto de fecha 18/09/2014, el Tribunal acuerda instar a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 26/11/2014, comparece la Ciudadana Eliana Evelin Velásquez Arzolay, debidamente asistida de su abogado, y manifiesta al Tribunal que durante su unión matrimonial con el Ciudadano Rafael Ángel Soto Carvajal no procrearon hijos.
Por auto de fecha 05/12/2014, el Tribunal acuerda la notificación de la representación fiscal designada en la presente causa a los fines de hacer de su conocimiento de la subsanación realizada por la Ciudadana Eliana Evelin Velásquez Arzolay.
En fecha 20/06/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en esa misma fecha (20/06/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-
En fecha 21/06/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de la 46, Calle Mariño, Casa Nº 03, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.251, del Libro Nº 4A, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.002, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: ELIANA EVELIN VELASQUEZ ARZOLAY Y RAFAEL ANGEL SOTO CARVAJAL, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, actualmente Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de JULIO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.6628
|