REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL


-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 29/10/2014, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS EDUARDO BATISTINI DE LIMA Y GLORIA NINA GALICKI BYSCHLUK, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.511.059 y V-8.534.361, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO MAKSO CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.512, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.118, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.994, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Guamo, UD-305, Casa Nº 23, del Lote de Terreno de la identificado con el Nº 305-38-01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que desde el Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha: 20/02/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha 29/09/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha 28/09/2015, quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 30/09/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que los solicitantes no manifestaron si procrearon hijos o no, razón por la cual solicito al Tribunal notificar a los solicitantes, a los fines de subsanar al omisión antes referida.

Por auto de fecha 05/10/2015, el Tribunal acuerda instar a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29/10/2015, comparece el Ciudadano Luis Eduardo Batistini De Lima, debidamente asistido de su abogado, y manifiesta al Tribunal que durante su unión matrimonial con la Ciudadana Gloria Nina Galicki Byschluk no procrearon hijos.

Por auto de fecha 03/03/2016, el Tribunal acuerda la notificación de la representación fiscal designada en la presente causa a los fines de hacer de su conocimiento de la subsanación realizada por el Ciudadano Luis Eduardo Batistini De Lima.

En fecha 21/06/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (20/06/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 21/06/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-





II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Guamo, UD-305, Casa Nº 23, del Lote de Terreno de la identificado con el Nº 305-38-01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Once (11) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro.118, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.994, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos: LUIS EDUARDO BATISTINI DE LIMA Y GLORIA NINA GALICKI BYSCHLUK, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Asimismo, el Tribunal deja constancia que no emite pronunciamiento alguno con relación al acuerdo de voluntades suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa de partir bienes de la comunidad conyugal, toda vez que dicho acuerdo solo es procedente luego de la disolución del vinculo matrimonial (divorcio) ello de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 173 del Código Civil Venezolano. En tal sentido este Despacho Judicial insta a las partes solicitantes a realizar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal conforme a la ley.-

Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los TRECE (13) días del mes de JULIO del DOS MIL DIECISEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.6793