REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

-I
Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 12/06/2015, interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO RAMILTON DE SOUSA Y YELITZA JOSEFINA MEDRANO PATETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-24.035.891 y V-8.921.530, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALQUIMEDE J. SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.034, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 541, Libro 05, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.984, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud. Que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres NIURYS DAYANA DE SOUSA MEDRANO, NORKYS YERINA DE SOUZA MEDRANO Y RONALDHO ANTONIO DE SOUZA MEDRANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, según consta en copias fotostáticas de sus Actas de Nacimiento consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, Calle 06, Casa Nº 36, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Que desde el día Doce (12) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), se separaron de mutuo acuerdo, no habiendo entre ellos reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prolongada de vida en común por más de Cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha: 22/06/2015, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

En fecha 09/07/2.015, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (03/07/2015), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 08/07/2015, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto se observa de autos que el Ciudadano ANTONIO RAMILTON DE SOUSA, es de nacionalidad Brasilera y se identifico con la Cedula de Identidad Nº E-24.035.891, razón por la cual solicito al Tribunal notificar a los solicitantes, a los fines de que consignen ante este Tribunal la Gaceta Oficial en la cual se desprenda la nacionalización del mencionado Ciudadano y así subsanar lo antes indicado.

Por auto de fecha 15/07/2015, el Tribunal acuerda instar a los solicitantes a subsanar lo indicado por la representación fiscal designada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 05/04/2016, comparece la Ciudadana Yelitza Medrano, debidamente asistida de su abogado, y consigna ante este Tribunal la Gaceta Oficial donde se evidencia la nacionalización del Ciudadano Antonio Hamilton De Sousa.

Por auto de fecha 14/04/2016, el Tribunal acuerda la notificación de la representación fiscal designada en la presente causa a los fines de hacer de su conocimiento de la subsanación realizada por la Ciudadana Yelitza Medrano.

En fecha 14/06/2.016, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que en fecha (13/06/2016), quedo debidamente notificada de la presente solicitud de Divorcio 185-A, la representación de la Fiscalia designada.-

En fecha 15/06/2016, la Fiscal notificada consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por mas de cinco años, al igual se constata que los solicitantes cumplen de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada por mas de 5 años, en consecuencia, esa representación fiscal emitió su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud de divorcio planteada, de igual forma solicita a este Juzgador se remita notificación de la sentencia.-

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando esta Sentenciadora que la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años alegada por los Cónyuges Solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, que durante su unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres NIURYS DAYANA DE SOUSA MEDRANO, NORKYS YERINA DE SOUZA MEDRANO Y RONALDHO ANTONIO DE SOUZA MEDRANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, según consta en copias fotostáticas de sus Actas de Nacimiento consignadas. Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, Calle 06, Casa Nº 36, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que el matrimonio fue celebrado en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, según consta del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nro. 541, Libro 05, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.984, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ANTONIO RAMILTON DE SOUSA Y YELITZA JOSEFINA MEDRANO PATETE, plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-

Se decide todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del DOS MIL DIEICSEIS (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO
AJM/gm
EXP.6990