REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 04 DE JULIO DEL 2016.-
AÑOS: 206° Y 157°
JURISDICCIÓN CIVIL.

Visto el escrito que contiene la SEPARACIÓN DE CUERPOS que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada por los Ciudadanos JEANNETTE DEL CARMEN MUÑOZ CORTIMEZ Y PEDRO LUIS ABAD FLAME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.003.797 y V-17.047.032, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROMER ALONSO MUÑOZ CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.234.-

Por cuanto en el escrito presentado los cónyuges, Ciudadanos: JEANNETTE DEL CARMEN MUÑOZ CORTIMEZ Y PEDRO LUIS ABAD FLAME, anteriormente identificados, manifiestan que celebraron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroni de la Parroquia Simon Bolivar del Estado Bolívar, el día Veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012), como consta del acta de matrimonio acompañada en copia certificada, inserta bajo el Nº 290, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.012; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Caroni, Manzana 17, Casa Nº 396, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar; que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que por las razones allí expuestas han convenido su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil en los términos contenidos en el referido escrito y así piden al Tribunal que se decretada; observando el Tribunal que en atención al último domicilio conyugal este Tribunal de Municipio es competente para conocer de la presente solicitud conforme lo dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que los acuerdos celebrados por los cónyuges no son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, y siendo que se excitó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, por lo que al cumplirse los requisitos de ley, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, Ciudadanos: JEANNETTE DEL CARMEN MUÑOZ CORTIMEZ Y PEDRO LUIS ABAD FLAME, anteriormente identificados, en los mismos términos por ellos convenidos en el escrito presentado, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en el mismo.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO



AJM/gm
Solicitud Nº 7006.-