REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Jesús Rafael Soto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.139.061, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.123.706, y de este domicilio.-
Abogado asistente de las partes: Ciudadano: Aníbal José Carvajal, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.926, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Síntesis Narrativa:
En fecha: 31 de Mayo de 2.016, comparecen los Ciudadanos: Jesús Rafael Soto y Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.139.061 y V-21.123.706, respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Ciudadano: Aníbal José Carvajal venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 138.926 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (01) folios útil y Tres (03) anexos. (Folios 2 al 5).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho para el año 2.006.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006), es decir Nueve (09) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 5).-
En fecha 31 de Junio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado, quedando anotado bajo el Nº 195-16 (Folio. 6).
En fecha 07 de Junio de 2.016, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Jesús Rafael Soto y Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).-
En fecha: 14 de Junio de 2.016, comparece el Ciudadano. Jesús Rafael Soto, ya identificado, y otorga poder Apud-Acta, al Abogado Aníbal José Carvajal, ya identificado, conforme lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8 ).
En fecha 28 de Junio de 2.016, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 9 y 10).-
En fecha 08 de Julio de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jesús Rafael Soto y Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, ya identificados.- (Folio 11).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jesús Rafael Soto y Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Cinco (05) del mes de Diciembre del Año Dos Seis (2.006), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Bolívar, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 08 de Julio 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Jesús Rafael Soto y Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Jesús Rafael Soto y Yuleiza Carolina Jiménez Amaris, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18139.061, y V-21.123.706, respectivamente, ambos de este domicilio, del matrimonio celebrado por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 40, de fecha Veintiocho (28) de Julio del Año Dos Mil Seis (2.006), del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez, Temporal
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA, Temporal.-
EXP. Nº 3.730-16.-
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