REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano Andhriz Ramón Carreño González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.542.712, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Carmen Aurora Draegert Capriata, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 125.758, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mayerlin Mariela Silva Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.068.484, y de este domicilio, en su carácter de representante de los Adolescentes: Andrith Alejandro y Samantha Paulina.-
MOTIVO: “FIJACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.-
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, se recibió demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, constante de Dos (02) folios útiles, acompañada de Tres (03) anexos, presentada por el ciudadano Andhriz Ramón Carreño González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.542.712, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada, Carmen Aurora Draegert Capriata, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 125.758, en beneficio de los Adolescentes: Andrith Alejandro y Samantha Paulina, representados por su progenitora ciudadana: Mayerlin Mariela Silva Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.068.484, y de este domicilio, donde expone lo siguiente:
PRIMERO: “….Ciudadano Juez, que por múltiples desavenencias que imposibilitaron la vida en común nos separamos de hecho desde el año 2012. Es el caso, que desde julio de 2012, la referida ciudadana abandonó, para irse con otra pareja la que para entonces era nuestra residencia habitual, quedándome a cargo de mis hijos. Pasado el tiempo, la referida ciudadana apareció nuevamente en fecha 27 de julio de 2015, fecha desde la cual ellos decidieron irse con su madre, más sin embargo nunca he dejado de cumplir con mis obligaciones como padre responsable y cumplidor de mis obligaciones. SEGUNDO: Ciudadano Juez para que en lo sucesivo quede constancia del cumplimiento de mis obligaciones, con respecto al régimen de manutención de mis hijos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que mediante sus buenos oficios se fije como régimen de manutención los montos que señalaré en esta solicitud. TERCERO: ES el caso ciudadano Juez, que actualmente estoy percibiendo un ingreso equivalente al salario Mínimo, el cual no es precisamente suficiente para costear los gastos necesarios para llevar una vida digna, sin embargo, igualmente quiero y así lo deseo compartir con mis hijos esos pocos ingresos, los cuales podrán ser incrementados en la medida que mi salario sea mejor remunerado; aunado a ello actualmente tengo otra pareja y mi grupo familiar está conformado por Anabel Pérez Diaz…José Raúl González Pérez…José Armando González Pérez y José Carlos González Pérez… En tal sentido procedo voluntariamente a fijar los siguientes montos por concepto de manutención: 1.- La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.226,50) equivalente al 30% de un salario mínimo mensuales como Pensión de Alimento para mis hijos: ANDRITH ALEJANDRO Y SAMANTA PAULINA, los cuales depositaré en la cuenta bancaria que se abrirá a nombre de mis hijos los días cinco (05) de cada mes. 2.- En cuanto a las vacaciones del mes de agosto, dejó constancia que mis hijos gozaran del plan vacacional otorgado por la empresa como beneficio para los hijos de los trabajadores. Una vez finalizado la edad para ser beneficiario del Plan Vacacional, procedo a fijar el 100% de Un Salario Mínimo para disfrute de las vacaciones. 3.- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo) por concepto de gastos en las festividades de fin de año. Equivalente 134,70% DEL SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional. Más bonificación especial para juguetes dada por la empresa. 4.- Cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes, alzados y útiles escolares. 5.- Los gastos médicos y medicinas, son cubiertos por una póliza de seguros, dada por la Institución donde presto mis servicios, como beneficios para los hijos de los trabajadores.
La presente solicitud se fundamenta en: 1.- Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del intereses Superior del Niño y del Adolescente. Del interés Superior del Niño y del Adolescente.2.- Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
Ciudadano juez, por los argumentos de hecho y de Derecho expuestos y muy especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que determina el Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el interés integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que solicito a este digno Tribunal, habilite el tiempo necesario a los efectos de ordenar a la brevedad la apertura de una Cuenta de Ahorros, a nombre de mis hijos ANDRITH ALEJANDRO Y SAMANTA PAULINA, con autorización expresa de este Tribunal, para que sea la madre, ciudadana: MAYERLIN MARIELA SILVA SANDOVAL, quien realice los manejos correspondientes, ante la entidad bancaria que ustedes designen. Para lo cual anexo al presente documento marcado con la letra “C” Cheque del Banco de Venezuela signado con el N° 16004918, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.226,50) para cubrir la primera mensualidad.
Solicito se ordene la citación personal de la ciudadana; MAYERLIN MARIELA SILVA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.068.484, en la siguiente dirección: Callejón Alberto Ravell S/N, Sector La Antena, a dos casas de la Casa Comunal de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Manuel Carlos Piar, manzana 08, casa N| 19 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Solicito se notifique lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y Declarada Con lugar en la Definitiva….” (Folios 01 al 03).-
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se admite la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, todo de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de la demandada, Mayerlin Mariela Silva Sandoval, ya identificada, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazada igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, previo acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Se libraron las participaciones correspondientes. (Folios: 08 al 12).-
En fecha: 22 de Octubre de 2015, comparece el Alguacil, y consigna boleta de notificación firmada y sellada por la representación del Ministerio Publico. (folios 13 y 14).-
En fecha: 03 de Noviembre de 2015, comparece el Alguacil, y consigna boleta de citación sin firmar por la ciudadana, Mayerlin Mariela Silva Sandoval, (folios 15 al 17).-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, comparece el ciudadano: Andhriz Carreno, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada Carmen Draegert, ya identificada, y solicita la notificación de la demandada en autos, ciudadana Mayerlin Silva Sandoval, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 18).-
En fecha 10 de Noviembre de 2015, se dictó auto donde se ordena la notificación de la ciudadana: Mayerlin Silva Sandoval, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).-
En fecha: 16 de Noviembre de 2015, comparece el Secretario, y consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana, Mayerlin Silva Sandoval, sin embargo se le dejó copia de la misma.- (folios 20 y 21).-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia a dicho acto del ciudadano: Andhriz Ramón Carreño González, ya identificado, y la no comparecencia de la ciudadana: Mayerlin Mariela Silva Sandoval, (folio 22).-
En esta misma fecha 26 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada, ciudadana: Mayerlin Mariela Silva Sandoval, (Folio 23).-
En fecha 03 de Diciembre de 2015, comparece el ciudadano Andhriz Ramón Carreño González, asistido de la profesional del derecho Carmen Aurora Draegert Capriata, ya identificados, y otorga Poder Apud-Acta a la referida Abogada, ya identificada, (folios 24 al 27).-
En fecha: 03 de Diciembre de 2.015, comparece el Ciudadano: Andhriz Ramón Carreño González, asistido de la profesional del derecho Carmen Aurora Draegert Capriata, ya identificados, y consigna escrito de promoción de pruebas anexos. (Folios 28 al 36).-
En fecha: 04 de Diciembre de 2.015, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez temporal del Tribunal. Abogado Jesse Isaac Tirado Vargas. (Folio 38)
En fecha: 04 de Diciembre de 2.015, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 40)
En fecha: 08 de Diciembre de 2.015, se llevaron a cabo las evacuaciones testimoniales, promovidas por la parte actora. (Folios 41 al 43).
En fecha: 21 de Julio de 2.016, se ordenó practicar computo de los días de despachos en la presente causa (Folio 43).-
En el lapso probatorio, solo la parte Actora hizo uso de ese derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA: En fecha 03 de Diciembre de 2015, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Invoco y reproduzco a favor de nuestro representado el mérito favorable que emerja de autos, que conforman el expediente N° 3656, a los fines de que surtan los efectos legales en el presente procedimiento, los cuales solicitamos sean apreciados conforme a la reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ratifica en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos, los cuales se encuentran en autos, y que se acompañan al presente escrito a los fines de que surtan sus efectos legales: 1.- Constancia de Trabajo. Emitida por HIDROBOLIVAR, Rif G-20004836-0 marcada con la letra “A” de fecha 20 de noviembre de 2015, en la cual presto mis servicios como Operador Integral. A LOS FINES DE DEMOSTRAR MIS INGRESOS MENSUALES. Que si bien es cierto no alcazan para cubrir mis necesidades básicas, igualmente quiero y así deseo compartir con mis menores hijos, como lo he venido haciendo hasta ahora. 2.- COPIA CERTIFICADA DE RELACION ESTABLE DE HECHO Y COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO (marcadas con las letras “B,C,D y D” A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR MI CARGA FAMILIAR, actual conformada por mi pareja la ciudadana Anabel Pérez Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.963.647, y los menores José Raúl González Pérez de 12 años; José Armando González Pérez de 9 años y José Carlos Pérez de 9 años. 3.- COPIA SIMPLE DE ESCRITO QUE CONSIGNARA POR ANTE LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA PARA LA MUJER, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR (Marcada con la letra “F”) Expediente N° MP-377445-2015. A LOS FINES DE DEMOSTRAR que la ciudadana MAYERLING SILVA, abandonó a nuestros hijos, que es una persona que se escuda en las instituciones del Estado para perturbar la tranquilidad de mis hijos, pues cada vez que propicia este tipo de actos mis hijos son afectados.
Promovió como testigos a los ciudadanos: BLANCO IDAMIS DEL CARMEN, BLNCA GARCIA JANIBEL JOSEFINA, GONZALEZ GONZALEZ NAIROBIS TRINIDAD, RIVAS HANH ADRIAN ANTONIO, MARQUEZ FIGUERA OSMIR DE JESUS, GUILLEN ZARAZA CRISALIDA DEL CARMEN, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la Urbanización Manuel Carlos Piar de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.594.952, V- 16.010.816, V- 9.906.327, V- 12.876.887, V- 12.051.725 y V- 10.554.658, respectivamente….
En fecha 08 de Diciembre de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos: IDAMIS DEL CARMEN BLANCO, JANIBEL JOSEFINA BLANCA GARCIA, NAIROBIS TRINIDAD GONZALEZ GONZALEZ Y ADRIAN ANTONIO RIVAS HAHN, (FOLIO 41).-
En esta misma fecha 08 de Diciembre de 2015, se tomaron las deposiciones de los ciudadanos: OSMIR DE JESUS MARQUEZ FIGUERA Y CRISALIDA DEL CARMEN GUILLEN ZARAZA, (FOLIOS 42 Y 43).-
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Obligación de Manutención, presentada por el Ciudadano Andhriz Ramón Carreño González, en beneficio de los niños Andrith Alejandro y Samantha Paulina, representada por su progenitora, la ciudadana Mayerlin Mariela Silva Sandoval, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana, Mayerlin Mariela Silva Sandoval, ya identificada en autos, como se señaló precedentemente no compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal el día 25 de Noviembre de 2015, siendo este mismo día el fijado por el Tribunal para que la parte demandada formalizara la contestación al fondo de la demanda, puesto que la prenombrada ciudadana fue debidamente citada en fecha: 16-11-2.015, (folio 20), y de autos se observa que la misma no dio Contestación a la presente solicitud, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 16 de Noviembre del Año 2.015, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Secretario, quedando válidamente citada la ciudadana, Mayerlin Mariela Silva Sandoval (folio 20), por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 25/11/2015, dejándose expresa constancia en autos, que en la referida fecha la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 23), por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 44 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 26 de Noviembre de 2015, venciéndose dicho lapso procesal el día 08 de Diciembre de 2015, (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención; que ejerce el ciudadano, Andhriz Ramón Carreño González, identificado en autos a favor de los Adolescentes: Andrith Alejandro y Samantha Paulina, representados por su progenitora ciudadana, Mayerlin Mariela Silva Sandoval, plenamente identificada en autos, y según establece el solicitante, que de su relación que mantuvo con la ciudadana, Mayerlin Mariela Silva Sandoval, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Andrith Alejandro y Samantha Paulina, de 14 y 11 años de edad, según consta en Actas de Nacimiento que anexo marcada con las letras “A” y “B”. De igual modo manifiesta el solicitante ha tenido múltiples desaveniencias que imposibilitaron la vida en común con la madre de sus hijos…. igualmente manifiesta que desde el mes de Julio de 2012, la referida ciudadana abandonó, para irse con otra pareja, quedando él a cargo de sus hijos…
Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el solicitante de autos, ciudadano Andrhriz Ramón Carreño González, plenamente identificado en autos con respecto a los niños: Andrith Alejandro y Samantha Paulina, en los siguientes términos:
La filiación Paterna de los niños: Andrith Alejandro y Samantha Paulina, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimiento las cuales corren insertas a los folios 04 y 06, y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el solicitante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de manutención y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que no es contraria a derecho la petición del solicitante, ciudadano, Andhriz Ramón Carreño González, plenamente identificado en autos, a favor de sus menores hijos, Andrith Alejandro y Samantha Paulina, por lo que se hace imperativo declarar Con Lugar la demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA:
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el Cuerpo de esta decisión, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 511, 514, 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Andhriz Ramón Carreño González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.542.712, en beneficio de los niños: Andrith Alejandro y Samantha Paulina; representada por su progenitora ciudadana, Mayerlin Mariela Silva Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.068.484 y de este domicilio.-
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) El Cuarenta y Cinco por ciento (45%) de un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de manutención.-
B) Un (01) Salario establecido a nivel nacional, en el tiempo vacaciones para el mes de Agosto de cada año.-
C) Dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, para cubrir gastos que se generen en la época decembrina.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, calzados y vestido.-
Asimismo, este Juzgados hace la salvedad que dichos montos irán aumentando en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temp.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temp.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temp.
___________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.656-15.-
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