REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
• SOLICITANTE: Ciudadana: Juana Rafaela Bellorín García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-775.265, y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Omar Enrique Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.528, y de este domicilio.-
• MOTIVO: “RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO”.
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha: 14 de Marzo de 2.016, se recibió por ante el Juzgado (Distribuidor) del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circuncripción Judicial del Estado Bolívar, Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios útiles y Cuatro (04) anexos; presentada por la ciudadana: Juana Rafaela Bellorín García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-775.265, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Omar Enrique Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.528, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, que soy la madre de quien en vida se llamara Yuraima Milagros Bellorín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.694.473, quien falleció el Quince (15) de enero del año 2.012, tal y como se evidencia de Acta de Defunción que anexo a la presente marcada con la letra “A”, y quien desde el momento de su presentación por ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Piar, fue cometido un error de trascripción, en mi nombre en la respectiva Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en el Libro Nº 03, Folio Número 47, Acta 589, del Año 1.954, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, de dicha entidad, la cual anexo marcada con la letra ·B·, y adolece del siguiente error: en ella se me identifica como ANTONIA BELLORÍN, siendo esto incorrecto, puesto que mi verdadero nombre es JUANA RAFAELA BELLORIN GARCÍA, conforme se evidencia de mi cédula de identidad, de la cual anexo copia, marcada con la letra “C”, al presente escrito.
De igual manera, en el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, presentaré testigos que darán fe de lo anteriormente expuesto.
Ahora bien Ciudadano Juez, el error de tras ut supra descrito, me acarrea problemas en cuanto al respectivo reconocimiento y reclamo de los derechos que se derivan como consecuencia del fallecimiento de mi prenombrada hija, por lo que la rectificación a la que aspiro, consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en la referida Partida de Nacimiento, para así poder exigir los mismos y hacer los trámites pertinentes para ello, como su progenitora.
Finalmente pido que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea abrevie el término probatorio de diez días por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la decisión que sobre ésta recaiga..…” (Folios: 2 al 7).-
En fecha: 14 de Marzo de 2.016, mediante distribución de causa, correspondió el conocimiento de la presente Solicitud con el Nº 697-16. (Folio 8).
En fecha: 29 de Marzo de 2014, se admite la Solicitud presentada por Rectificación de Partida de Nacimiento y se ordena librar Cartel de conformidad con lo establecido por el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 9 y 10).
En fecha: 04 de Abril de 2.016, comparece la parte solicitante, y retira cartel, con el fin de ser publicado en el Diario Ultimas Noticias. (Folio 11)
En fecha: 20 de Abril de 2.014, comparece la Ciudadana: Juana Rafaela Bellorín García, ya identificada, asistida del Abogado Omar Enrique Castro, ya identificado y consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias, dejando constancia de la publicación del Cartel. Asimismo se ordenó agregarlo al presente expediente a los fines legales pertinentes (Folios: 12 al 14).
En fecha: 10 de Mayo de 2.016, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 15).
En fecha: 06 de Junio de 2.016, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios: 16 y 17).-
En fecha: 30 de Junio de 2.016, comparece la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, y consigna escrito en la cual emite Opinión favorable relacionado con la presente causa. (Folio 18).
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana Juana Rafaela Bellorín García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-775.265, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo, en los términos siguientes:
A los fines de la resolución de la presente solicitud, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles, la decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.”.
En la norma citada se prevé el procedimiento en sede administrativa para la corrección de omisiones o errores materiales en las actas del estado civil, estableciéndose que ante la negativa de dicha solicitud o una vez vencido el lapso sin que le haya dado respuesta, podrá ejercerse recurso de reconsideración ante el registrador que negó la rectificación, agotándose de esta forma la vía administrativa. Y que, en todo caso, agotada o no la vía el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la solicitante advirtió que el “error material” que cursa en el en acta de nacimiento de su hija Yuraima Milagros Bellorín, adolece del siguiente error, en ella se me identifica como Antonia Bellorín, siendo incorrecto, puesto que mi verdadero nombre es Juana Rafaela Bellorín García…)” (destacado del original).
Respecto a lo anterior, importa precisar que la Resolución N° 100623-0220 del 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010), donde se establecen las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, determina en su artículo 76 lo que ha de entenderse por “errores materiales”, en los términos siguientes:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Destacado del original).
En atención a la normativa transcrita, este Tribunal considera que el caso de autos se trata de la corrección de un error que afecta el contenido de fondo del acta, toda vez que se pretende modificar por completo el nombre de pila de la solicitante.
En este orden de argumentación, considera este Juzgador que lo que corresponde en el caso bajo estudio es la rectificación judicial, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En efecto dicho artículo establece:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción civil.”.
Bajo este contexto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.
Respecto a la normativa citada, donde se atribuye competencia a los juzgados de primera instancia en lo civil para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, debe precisarse que en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó la competencia de los juzgados a nivel nacional para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Específicamente, el artículo 3 de la aludida resolución estableció:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en la mencionada Resolución, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000218 del 16 de abril de 2012 indicó:
“Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala se pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual es determinar el tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
(…omissis…)
Acorde a lo establecido en las normas ut supra transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, serían los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En este orden de ideas, cabe hacer mención que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, otorgó facultades en cuanto a rectificaciones de partidas y actas, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, quedando determinadas de la siguiente manera:
(…omissis…)
Se desprende de la transcripción de la mencionada Resolución, que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de la rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic). (Subrayado y negrillas mías)
En tal sentido, conforme a la normativa y a la jurisprudencia analizada, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción civil ordinaria serán los competentes para conocer de la solicitud de rectificación de partidas emanadas del Registro Civil. En consecuencia, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Y así se establece.-
De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copia Certificada de Partida de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que corre inserta al folio 6 de este expediente, Anotada bajo el Nº 589, del Libro Original de Actas de Nacimientos, que lleva el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.954, en la cual alega la omisión material de transcripción cometido por el Funcionario que realizó la inserción de la referida Partida de Nacimiento al Libro correspondiente al momento de identificar y transcribir el nombre de la solicitante, cuyo texto se transcribe a continuación:
Quien suscribe Abog. José Daniel Prieto Morillo: Cedulado con el Nº V-3.899.866, en su carácter de Registrador Civil de la Oficina Principal de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, según Gaceta Municipal Numero 06, de fecha Nueve (099 DE Enero del año Dos Mil Doce (2.012), hace constar y CERTIFICA: Que bajo el Folio 47 de los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS, Nº 03, llevados por este Despacho durante el año 1.954, se encuentra asentada un Acta que copiada textualmente dice así:
Acta Nº 589, NUMERO QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE. Miguel Alejandro Perruolo Jiménez, Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar, hace constar que hoy Diez de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro, me ha sido presentada ante este Despacho una niña hembra por: Manuela Andrade venezolana, mayor de edad, y de éste domicilio, quien dice ser haber asistido al acto de nacimiento de la niña que presenta nació en Upata, Distrito Piar de este Estado, el día Nueve de Septiembre del año en curso, a las cinco Post-meridiem, y que lleva por nombre: YURAIMA MILAGROS; que es hija natural de Antonia Bellorín, (venezolana, mayor de edad, católica, de dieciocho años de edad, de oficios doméstico, natural y domiciliada en esta Ciudad…”
Se acompaña al Escrito de Solicitud Copia Certificada del Acta de Defunción de su hija Yuraima Milagros Bellorín de Castro, emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Asimismo se acompaña Copia Simple de la Cedula de Identidad de Yuraima Milagros Bellorín de Castro, y Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante Ciudadana: Juana Rafaela Bellorín García.-
En consecuencia una vez analizada cada una de las pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento de: Yuraima Milagros Bellorín de Castro, hija de la Solicitante ciudadana: Juana Rafaela Bellorín García, omitió escribir el nombre correcto de la mencionada solicitante, escribiendo Antonia Bellorín, siendo el correcto Juana Rafaela Bellorín García.
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2.016, por la Ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expresamente señala que nada tiene que objetar u oponerse a lo solicitado; el Tribunal considera ajustada a derecho la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por la Ciudadana: Juana Rafaela Bellorín García, ya identificada.- Así se decide.-
El Tribunal para decidir, observa:
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.
El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.
De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar el Nombre correcto de la Solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra la omisión material de que adolece la Partida de Nacimiento de Yuraima Milagros Bellorín, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana Juana Rafaela Bellorín García, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de YURAIMA MILAGROS BELLORÍN, interpuesta por su progenitora Ciudadana Juana Rafaela Bellorín García, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-775.265, la cual aparece asentada bajo el N° 589, del Libro Original de Nacimiento que lleva el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, del año 1954, y en donde erróneamente aparece transcrito el nombre de la Solicitante, como Antonia Bellorín, siendo lo correcto JUANA RAFAELA BELLORÍN GARCÍA.- En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección que se ordena al Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en la referida Partida de Nacimiento, de YURAIMA MILAGROS BELLORÍN,” Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo del Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimiento, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimiento, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil que establece:
“Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse al acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
Establece el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Tem.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas.
La Secretaria Temporal
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal
________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.714-16.-
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