TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Identificación de las partes.
Solicitantes: NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-18.139.799 y V-21.234.643, respectivamente.
Abogado asistente: ALBA RINCON, titular de la cèdula de Identidad Nº V-17.913.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.713.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión En Divorcio).
Expediente N° C-078-2013
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de octubre de 2013, los ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-18.139.799 y V-21.234.643, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ALBA RINCON, titular de la cèdula de Identidad Nº V-17.913.413, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.713, presentaron escrito en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar y copia simples de las cédulas de identidad. (Folio 01-05).-
La solicitud se le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2013, instándose a los solicitantes a subsanar lo relativo a que omitieron señalar si durante la unión matrimonial se procrearon o no hijos, a los fines de proceder a su admisión. (Folio 06).-
En fecha 30 de octubre de 2013, se presento escrito por los ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ALBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.713, donde subsana el error involuntario de trascripción. (Folio 07 y 08).-
Mediante Auto de fecha 01 de noviembre 2013, el Tribunal admite la presente solicitud y fija el segundo día de Despacho siguiente un Acto para instar a las partes a conciliación. (Folio 09).-
El día de Despacho señalado 06 de noviembre de 2013, se dio inició al Acto, no pudiendo instar a la conciliación a los ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, ya que no comparecieron al acto. (Folio 10).-
En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, ya identificados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 y 12).-
En fecha 06 de julio de 2016, los ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALBA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.713, presentan escrito mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 07 de noviembre de 2013. (Folio 13).-
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación.
Observa esta Juzgadora que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
A efectos de doctrina jurisprudencial, se permite esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de separación de cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
“La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”.
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
De los dispositivos legales transcritos infiere que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por cuanto consta en actas que desde el día 07 de noviembre de 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, antes identificados, hasta el día 06 de julio de 2016 que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna y no habiendo oposición a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NADIA CAROLINA GARCÌA PALMA y JOEL MAURICE FOLLIN BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números: V-18.139.799 y V-21.234.643, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 04 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del estado Bolívar, según Acta No. 130.-
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE ESTA DECISIÒN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Tumeremo a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Esmeralda Muñoz García.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
En esta misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Keidi Robles Jiménez.-
EXPTE C-078-2013
EMG/KRJ/mbb.-
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