TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206° y 157°
JURISDICCION CIVIL
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTES:
DEMANDANTES:
DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO Y EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número V-19.128.148 y V-15.617.647.-
ABOGADO ASISTENTE:
GRACIELA PERRONI, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.764.263, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 145.246 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ANA ROSA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.538.706.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE No: C.C.247-2015
Cursa al folio 05, auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana ANA ROSA MONTILLA, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y de contestación a la demanda.
Cursa a los folios 06 y 07, auto en la cual el Tribunal dispone que la secretaria libre BOLETA DE CITACION, en el presente Juicio.
Consta en los folios 10 y 11 boleta de citación y diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, suscrita por el alguacil LUIS ANGEL HENRIQUEZ y certificada por la secretaria Abg. ESTHER BARCELO CORNIELES, en la cual deja constancia de haber dado cumplimiento con la notificación de la ciudadana ANA ROSA MONTILLA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Corre inserto al folio 1 y su vuelto, escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2015, por los ciudadanos DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO y EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Número V-19.128.148 y V-15.617.647, debidamente asistido por la abogado GRACIELA PERRONI, titular de la cèdula de identidad Nº V-17.764.263, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 145.246 y de este domicilio, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• “…Acompañamos marcado con la letra A documento privado otorgado en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2.014) por la señora ANA ROSA MONTILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.538.706, en su condición de propietaria de una Casa ubicada en el Sector 5 de Julio, Calle 5 de Julio, S/N, de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que le pertenece tal como se evidencia de Justificativo de Testigos debidamente evacuado por el entonces Tribunal del Municipio Tumeremo Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha seis (6) de Febrero de Un Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) …”
• “… Por medio del presente escrito demando a la señora ANA ROSA MONTILLA en su condición ya dicha para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe en el referido documento y reconoce su contenido …”
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta al folio del 02 y su vuelto instrumento privado de compra venta otorgado a los ciudadanos DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO y EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA.
• Riela al folios 03 y 04, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO y EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA.
1.2.- DE LAS PRUEBAS
• Por la parte actora
- Consignó escrito que corre inserto en el folio 02 y su vuelto, mediante el cual promovió pruebas documentales y ratifica en toda y cada una de sus partes la presente demanda.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 28 de junio de 2016, suscrita por de la ciudadana DAIRIS DUBRASCA ORONOZ ARÉVALO en su condición de demandante donde expone: la parte demandada no dio contestación a la demanda en la pretensión ni promovió pruebas y atendiendo lo señalado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y así solicita declare la confesión ficta.
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal decida la controversia planteada, referente al Reconocimiento Judicial de documento privado incoado por los ciudadanos DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO y EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA titulares de la cedula de identidad V- 19.128.148 y V- 15.617.647, Dirigido contra la ciudadana ANA ROSA MONTILLA, cedula de identidad V- 8.538.706, y que se refiere a un documento contenido de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, cursante al folio 02 de este expediente, sobre un inmueble ubicado en el sector 5 de julio, calle 5 de julio, S/N, de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie irregular de Quinientos Ocho metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (508,55 m2), de fecha 10 de noviembre de 2014; donde la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda. Considera necesario este Despacho Judicial hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba descritos como la prueba escrita, la cual por su naturaleza posee una gran fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código Civil a tales documentos, aún y cuando, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien en el presente caso se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana ANA ROSA MONTILLA, para que convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el indicado instrumento privado presentado en los autos, siendo el caso que la parte demandada una vez citada conforme a derecho no compareció al acto de contestación a la demanda, por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El respecto, el Tribunal acoge y hace suya el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 354, de fecha 8/11/01, en el juicio de Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, donde se estableció:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”.
En ese sentido visto que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de reconocimiento en contenido y firma del documento privado anexo a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, sin que la ciudadana ANA ROSA MONTILLA, haya comparecido por ante el Tribunal, por si o por medio de Apoderado Judicial, al acto de contestación a la demanda; se produjo el silencio de la parte a este respecto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En conclusión, la norma y la jurisprudencia antes transcrita son claras y de ellas se desprende que una vez producido un documento privado en juicio, la parte contraria a quien se le opone esta en su derecho de desconocer su autoría, y será solo en ese caso, carga de la parte actora, demostrar su autenticidad con la prueba de cotejo. Es el caso que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende El silencio de la parte demandada a este respecto y así trajo como consecuencia la sanción prevista en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; se dará por reconocido el instrumento privado producido en juicio por la parte actora. En consecuencia esta Juzgadora declara RECONOCIDO el Instrumento Privado acompañado a la presente solicitud suscrita entre DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO, EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA y ANA ROSA MONTILLA, cursante al folio 02 de este expediente, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble ubicado en el sector 5 de julio, calle 5 de julio, S/N, de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar, enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie irregular de quinientos ocho metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (508,55 m2), de fecha 10 de noviembre de 2014, y así se decide; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpusiera, los ciudadanos DAIRIS DUBRASCA ORONOZ AREVALO y EWUAL ARMANDO ROJAS MONTILLA, titulares de la cedula de identidad V- 19.128.148 y V- 15.617.647, en contra de la ciudadana ANA ROSA MONTILLA, cedula de identidad V- 8.538.706, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el instrumento privado promovido en el presente proceso, cursante al folio 02 de este expediente, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble ubicado en el sector 5 de julio, calle 5 de julio, S/N, de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie irregular de Quinientos Ocho metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (508,55 m2), de fecha 10 de noviembre de 2014.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ESMERALDA MUÑOZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KEIDI ROBLES JIMENEZ
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. KEIDI ROBLES JIMENEZ
EMG/KRJ.-
Exp.Nº.C.C.247-2015
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