REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Julio del Dos Mil Dieciséis.-
206º° Y 157°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.312, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: EFREN ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.310, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
II
NARRATIVA
PRIMERO: Este tribunal hace una exposición de algunos hechos en la presente causa, y al respecto se observa: 1) En fecha 14-08-2008 presento demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, actuando en nombre propio y con el carácter de administradora de un inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO SERVANDO VELAZQUEZ MEJIA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano EFREN ENRIQUE MARQUEZ, plenamente identificado en autos (folios 1 al 7); 2) En fecha 18-09-2008 el Tribunal Admitió la Demanda, y se ordenó la citación del demandado, librándose los recaudos de Citación y acordó medida Preventiva de Secuestro (folios 8 al 12); 3) En fecha 21-09-2008 diligenció la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO solicitando la citación del demandado y que el Tribunal enviara al Juzgado Ejecutor (folios 13 y 14).- 4) en fecha 02-10-2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a la practica






de la medida preventiva de secuestro dejando constancia que el inmueble se encontraba desocupado y que accedieron al mismo en razón de que el propietario se hizo presente y abrió el inmueble y le informó al Tribunal que había recibido las llaves de parte del demandado (folios 11 y 12 del Cuaderno de Medidas).- 5) en fecha 09-10-2008 se dejó constancia que se recibió el Cuaderno de Medida remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 2008-141 (folio 13 al 17).- 6) En fecha 27-01-2009 diligenció la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, solicitando se cerrara el expediente visto el cumplimiento en la entrega del inmueble por la parte demandada y se ordenara el archivo del expediente (folios 19 y 20).- 7) en fecha 27-11-2009 auto del Tribunal ordenando corregir la foliatura (folio 21).- 8) En fecha 23/05/2011 este Tribunal vista la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley; 9) en fecha 19-07-2016 el tribunal ordenó realizar un computo por secretaría desde el día 13-04-2016 exclusive (fecha en que se fijaron los carteles de la Parte Demandante y Parte demandada y el secretario certificó la notificación practicada de conformidad con los artículos 14 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hasta transcurridos Once (11) días calendarios consecutivos, a los fines de verificar si transcurrieron los once (11) días para reanudarse la presente causa; en esta misma fecha se realizó el computo y la secretaría dejó constancia que los once (11) días vencieron el día 24-04-2016 (folio 27).-
SEGUNDO: Al respecto observa este Tribunal, que antes de estar citada la parte demandada, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se trasladó en fecha 02-10-2008 al inmueble señalado en la demanda y procedió a la practica de la medida preventiva de secuestro dejando constancia que el inmueble se encontraba desocupado y que accedieron al mismo en razón de que el propietario se hizo presente y abrió el inmueble y le informó al Tribunal que había recibido las llaves de parte del demandado y en fecha 27-01-2009 la parte demandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, diligenció solicitando se cerrara el expediente visto el cumplimiento en la entrega del inmueble por la parte demandada y se ordenara el archivo del expediente. Expuesto lo anterior,






observa éste Tribunal que ante lo solicitado por la parte demandante de cerrar el expediente y se ordenara su archivo, constituye en un desistimiento de la demanda, siendo el mismo uno de los dos (2) modos unilaterales de autocomposición procesal que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. Tal situación se desprende de la diligencia suscrita por la parte demandante y de lo señalado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien se trasladó en fecha 02-10-2008 al inmueble señalado en la demanda y procedió a la practica de la medida preventiva de secuestro dejando constancia que el inmueble se encontraba desocupado y que accedieron al mismo en razón de que el propietario se hizo presente y abrió el inmueble y le informó al Tribunal que había recibido las llaves de parte del demandado, por lo que se dio una declaración unilateral de voluntad del actor de poner fin al proceso. Al respecto, todo lo concerniente al Desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Resaltado del Tribunal). En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone: “Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”. Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: pero en el presente caso nos referiremos al desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado. De allí, que ante la presencia de los actos de autocompensacion procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposicion procesal, y evidenciándose de autos que el mismo no es contrario a derecho, y en consecuencia es por lo que éste Tribunal HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO y le imparte EL






CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO LA PRESENTE CAUSA se ordena el archivo del Expediente.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Julio del Dos Mil Dieciséis.-
206º° Y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

Abg. Reinoza.