REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 03-05-2016, por ante el Tribunal Quinto de estos mismos Municipios, como distribuidor, y correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, en la misma fecha; por los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON RONDON y MARIA ROSA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.283.336 y 9.478.389, domiciliados el primero, en Capazón, Carretera Panmericana, Casa s/n., jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por el abogado ANDRES APONTE CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 3.354.412, Inpreabogado No. 21.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Artesanal Mercado Campesino, Piso 1, Oficina J11, sector La Pedregosa, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual solicitan que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, convalide la separación de hecho en derecho y sentencie la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con todos los pronunciamientos de ley; Por cuanto desde el inicio de su unión conyugal no hubo una convivencia armoniosa, solidaridad o respeto mutuo, llevándolos a una ruptura prolongada de su relación conyugal, operándose una separación de hecho por más cinco años. Que el último domicilio conyugal fue el sector Capazón, Carretera Panamericana, Casa s/n., jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Por Auto de fecha 17-05-2016 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para que los cónyuges solicitantes comparezcan por ante este Tribunal en horas de Despacho y expongan lo que crean conveniente en relación a la presente demanda. Se libró la citación del ciudadano Representante del Ministerio Público de Familia esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El Vigía, y se practicó legalmente su citación (folios del 11 al 13), según consta de la declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 19-07-2016 (folio 11).En horas de Despacho del día 30-05-2016 (folio 8), se realizó el acto de comparecencia de los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON RONDON y MARIA ROSA GUTIERREZ, ya identificados, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que se les declare el divorcio; que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que tampoco procrearon hijos. En la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folio 14), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Los solicitantes en su escrito expusieron: Que en fecha 20-12-2.10, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 105, hoy Registro Civil, que acompaña junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue el sector Capazón, Carretera Panamericana, Casa s/n., jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que tampoco procrearon hijos. Que desde el inicio de su unión conyugal no hubo una convivencia armoniosa, solidaridad o respeto mutuo, llevándolos a una ruptura prolongada de su relación conyugal, operándose una separación de hecho por más cinco años.

Que los cónyuges solicitantes ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON RONDON y MARIA ROSA GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir. Que tampoco procrearon hijos.

En fecha 22-07-2010, en la oportunidad legal, La Fiscalía Décima Primera Especial de Familia de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de El vigía, presentó escrito (folio 14), y manifestó su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, y cumplida la citación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito presentado en fecha 19-07-2010 (folio 16); este Tribunal para decidir observa: Que los cónyuges demandantes alegan, Que en fecha 20-12-2.10, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 105, hoy Registro Civil, que acompaña junto con la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue el sector Capazón, Carretera Panamericana, Casa s/n., jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida. Que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal. Que tampoco procrearon hijos. Que desde el inicio de su unión conyugal no hubo una convivencia armoniosa, solidaridad o respeto mutuo, llevándolos a una ruptura prolongada de su relación conyugal, operándose una separación de hecho por más cinco años.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 19-07-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

Como consecuencia esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 2 y 3) conforme lo ordena la norma sustantiva, habiendo comparecido los cónyuges personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a la orden de comparecencia, y estuvieron de acuerdo con los hechos invocados, y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia de los cónyuges. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON RONDON y MARIA ROSA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad No. 13.283.336 y 9.478.389, domiciliados el primero, en Capazón, Carretera Panmericana, Casa s/n., jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, la segunda en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 105, de fecha 20-12-2010.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. En el Vigía, a los veintinueve días m7° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria