REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
EXP. Nº 6.401

PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, italianos, titular de la cédula de identidad Nº E-82.288.468, la primera, y el segundo portador del pasaporte N° AO63787, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Las Américas”, centro comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C-3-18, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-640.676 y V-3.296.245, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado judicial: Abg. Orlando José Ortiz, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-642.422, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 43.329, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida Centenario, Sector Industrial “Pozo Hondo”, galpón nº 02, frente a la Empresa MAKRO, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Pago de Indebido.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, por Pago de Indebido.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009 (f. 21 – pieza I), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar Nominada solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Se desprende del folio 22 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Riela al folio 23, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual insistió en que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (fs. 01-04 – Cuaderno de Medidas), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en el sector “La Pedregosa”, urbanización “Don Pepe”, parcela n° 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para tales efectos, se libró oficio nº 595, al Registrador Inmobiliario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Figura al folio 28 – Pieza I, oficio n° 7170-663, del 07/08/2009, emanado del Registrador Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual participa que se estampó la nota de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.
Riela al folio 30 – pieza I, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
Obra al folio 31 – pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 32 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual informó que en fecha 19-10-2009, practicó la citación de la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante.
Consta al folio 34 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al co-demandado José Arcilio Ávila, alegando que no le fue posible localizarlo.
Aparece al folio 42 – Pieza I, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del co-demandado José Arcilio Ávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 43 – Pieza I, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar los carteles de citación de la parte co-demandada y se libran los mismos para que sean publicados por la prensa con el intérvalo de Ley.
Se desprende del folio 45 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, recibiendo los carteles de citación para publicarlos.
Cursa al folio 46 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual señaló como domicilio del co-demandado José Arcilio Ávila, a los fines de la fijación de los carteles, la Avenida 2 (Lora), cruce con Viaducto Miranda, al lado del Hotel “Caribay”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se desprende del folio 47 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, consignado dos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Frontera”, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte co-demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Obra al folio 51 – Pieza I, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal del co-demandado José Arcilio Ávila.
Aparece al 52 – Pieza I, diligencia de la abogada en ejercicio Fabiola Andreína Cestari Ewing, co-apoderada actora, mediante la cual solicitó que se le nombrara Defensor Ad-Litem, al co-demandado José Arcilio Ávila.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010 (f. 53), se le designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, nombrándose al abogado Pablo Izarra González, a quien se ordenó notificar.
Consta al folio 54, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 16-03-2010, practicó la Notificación del abogado Pablo Izarra González.
Aparece al folio 56, diligencia estampada por el abogado Pablo Izarra González, mediante la cual se excusa para aceptar el cargo de Defensor Judicial del co-demandado José Arcilio Ávila, alegando que en esta causa figura como co-apoderado de la parte actora, el Abg. Luis José Silva Saldate, con quien es co-apoderado judicial de otro poderdante.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (f. 58 – Pieza I), ante la negativa del abogado Pablo Izarra González, se le designó Defensor Judicial a la parte co-demandada, nombrándose al abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se ordenó notificar.
Obra al folio 59 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 13-04-2010, practicó la Notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Se desprende del folio 61, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, mediante la cual aceptó el nombramiento de Defensor Ad-Litem del co-demandado José Arcilio Ávila, prestando el juramento de ley.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 (f. 63), se acordó la citación del abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado José Arcilio Ávila, librándosele los respectivos recaudos de citación.
Riela al folio 64 – Pieza I, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 18-05-2010, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Riela al folio 66 – Pieza I, otro Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, a los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing.
Consta al folio 67 – Pieza I, Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, al abogado en ejercicio Orlando José Ortiz.
Figura a los folios 70-75 – Pieza I, escrito de contestación de demanda y reconvención.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 219 – Pieza I), se admitió la reconvención incoada por el co-demandado José Arcilio Ávila.
Aparece a los folios 220-224 – Pieza I, escrito de contestación a la RECONVENCIÓN.
Cursa a los folios 225-227 – Pieza I, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Consta a los folios 230-233 – Pieza I, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 269-273 – Pieza I, escrito de TERCERÍA presentado por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali.
Por autos de fechas 28 y 30 de septiembre de 2010 (fs. 296-297 – Pieza I), se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
Figura a los folios 300-301 – Pieza I, declaración testifical del ciudadano Ángelo Ávila Sulbarán.
Riela al folio 303 – Pieza I, declaración del ciudadano César Augusto Fuentes Castillo, mediante la cual reconoció el contenido y firma de un documento privado (contrato de ejecución de obra).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 304 – Pieza I), se ordena abrir una segunda pieza, por cuanto se observa que el presente expediente se encuentra muy voluminoso y dificulta su manejo.
Obra a los folios 306-314 – Pieza II, sentencia interlocutoria declarando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de ADMITIR la TERCERIA.
Riela al folio 318 – Pieza II, se acuerda desglose de escrito de TERCERIA inserto a la PIEZA I, a los fines de abrir el respectivo Cuaderno de Tercería.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 318 – Pieza II), se da por notificada la ciudadana Olga Margarita Avila Avila.
Riela al folio 30 – (Cuaderno Separado de Tercería), otro Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, a la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali.
Riela a los folios 321-330 – Pieza II, sentencia interlocutoria declarando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la ADMISION DE LA TERCERIA ADHESIVA.
Obra a los folios 371-373 – Pieza II, ADMISION a la intervención de la TERCERIA ADHESIVA.
Figura a los folios 391-392 – Pieza II, declaración testifical de la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila.
Consta a los folios 397-399 – Pieza II, escrito de informes presentado por la parte actora.
Riela a los folios 401-402 – Pieza II, escrito de informes presentado por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, en su condición de tercera.
Figura al folio 404 – Pieza II, escrito de informes presentado por la parte demandada.
Al folio 405 – Pieza II, se ordena la reanudación del juicio y en consecuencia la notificación de las partes.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016 (f. 410– Pieza II), se instó a una audiencia conciliatoria a fines de resolver la controversia.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2008 los ciudadanos JOSÉ ARCILIO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-640.676 y V- 3.296.245, de este domicilio y hábiles, abrogándose la cualidad de socios de la empresa denominada “CANDILEJITA piano bar restaurant C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 30, Tomo A-32, de fecha 7 de noviembre de 2005, suscribieron con nuestros poderdantes contrato de sociedad con el objeto de venderles la mitad de los derechos y acciones de la misma; según se evidencia de contrato suscrito entre las partes que anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”. Ahora bien, antes de hacer esta negociación el ciudadano previamente identificado les hizo creer a nuestros representados que tanto él como su esposa eran socios de la empresa “CANDILEJITA piano bar restaurant C.A”, como vemos reflejado en las clausulas (sic) primera, segunda, tercera, y octava, del contrato, en donde el actor se identifica como “socio” de la misma; y nuestros representados actuando de muy buena fe y en parte por la dificultad con el idioma suscribieron dicho contrato; pero es el caso ciudadana Juez, que realmente estos ciudadanos NO son accionistas, sino que simplemente José Arcilio Ávila tiene el carácter de administrador tal y como se evidencia del acta de fecha 15 de enero de 2008 que anexamos en copia certificada marcada con la letra “B”; es decir, no tenía ni tiene la expresa facultad :e vender, como tampoco la tiene su esposa la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante antes identificada, tal y como lo señala el Código de Comercio en sus artículos 243, 259 al 270 concerniente las funciones y atribuciones de los Administradores de las Compañías; resaltando que únicamente son los socios u accionistas quienes tienen esta facultad.
Ahora bien, vista que la intención de nuestros representados era formar parte de la empresa, entregaron de buena fe y con la creencia que estaban adquiriendo una participación en ella, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que formaba parte del pago acordado para ser socios de la Empresa, pago que se dividió de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que se suministraron en efectivo al preciso momento de la firma del contrato de sociedad tal y como éste lo estipula en la cláusula PRIMERA que me permito citar “PRIMERA: A los fines de ingresar y pasar a formar parte integrantes como SOCIOS de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, los Socios entre sí: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, hacen entrega en éste acto al Socio: José Arcilio Ávila de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo....”; y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por medio de una letra librada por Davide Montagna, avalada por Giovanni Gattulli, a favor de José Arcilio Ávila, en fecha 02 de Julio de 2008, que correspondía a la 1/6 cuota consecutiva acordada en el contrato y que se encuentra anexada en el expediente No. 27970 llevado por el Juzgacto Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual el ciudadano José Arcilio Ávila demanda a nuestros representados por incumplimiento del contrato antes mencionado.
Durante el poco tiempo en que se mantuvo la supuesta sociedad, nuestros representados, no percibieron ningún tipo de beneficios en la explotación del fondo de comercio, a pesar de que efectivamente estuvieron trabajando para la generación de ganancias en el, como socios que se consideraban hasta el momento en que requiriéndole al actor que cambiara las firmas en las cuentas corrientes, tal como estaba acordado en el contrato de sociedad, este se negó, lo que obligó a nuestros representados a buscar asesoría legal, para solventar la situación con su supuesto socio, esto conllevó a descubrir la verdadera condición del actor en la empresa en la que habían invertido, y como consecuencia de ello suspendieron los pagos pendientes acordados en el contrato hasta que no fuera aclarado con las verdaderas propietarias la venta o no de las acciones que estaban pagando.
Es de hacer notar que las verdaderas y únicas accionistas de la Sociedad Mercantil CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A. son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-l 7.455.223 y V- 3.750.806, quienes nunca estuvieron al tanto de la venta y si lo estuvieron no autorizaron de manera expresa e inequívoca al ciudadano José Arcilio Ávila a vender sus acciones, y por ende nunca dieron su aprobación. Lo que trae como consecuencia que el contrato que nuestros poderdantes celebraron con la intención de formar parte como socios de ésta empresa, no fue ni es válido, pues no estuvo suscrito por sus verdaderas accionistas, sino por personas que no tenían facultad para vender dichas acciones, y el dinero suministrado para tal fin por nuestros poderdantes ciertamente es un pago de lo indebido, pues evidentemente les vendieron derechos que no les pertenecían.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Fundamentamos esta demanda en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano referidos al PAGO DE LO INDEBIDO, y que imponen al actor repetir el pago más sus intereses:
Artículo 1178: Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1179: La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.
Artículo 1180: Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, por tal motivo ocurrimos a su honorable despacho a fin de demandar, como en efecto demandamos, a los ciudadanos JOSÉ ARCILIO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, ya identificados para que convengan en PRIMERO: Repetir el pago suministrado por nuestros poderdantes que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), más la corrección monetaria del capital pagado indebidamente. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), es decir UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 1.272,72).-
Solicitamos respetuosamente al Tribunal se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien propiedad de los demandados consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Urbanización La Pedregosa, Parcela N° 6, Urbanización “Don Pepe”. El referido inmueble tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (600,088 Mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (219,50 Mts2), de una planta, consta de cinco (5) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, un porche, una terraza, un puesto de estacionamiento y lavaderos, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 mts), con parcela N° 5 del Conjunto Residencial Don Pepe; SUR: en treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts), con parcela N° 7 del Conjunto Residencial; ESTE: en diecinueve metros con terrenos que son o fueron de Carlos Díaz Albertini y por el OESTE: en diecinueve metros con la vía La Pedregosa. Dicho inmueble les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Marida, de fecha 15 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 48, folio 333 al folio 338, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Tercer Trimestre del año en curso, e hipoteca constituida sobre este, cancelada en fecha 31 de Marzo de 2008, anotada en el Tomo 43, y que anexo en copia fotostática certificada en tres (3) folios útiles marcada con la letra “D”. Por último pido que se habilite el tiempo necesario para que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decrete la medida solicitada, indico como dirección de los demandados a los fines de lograr sus citaciones personales, el inmueble anteriormente descrito.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expuso:
Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la temeraria Demanda que incoare contra nosotros los ciudadanos: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, por Pago de lo Indebido; lo hacemos en los términos siguientes:
- Es cierto que entre los temerarios demandantes y nosotros firmáramos Contrato de Sociedad con el objeto de la negociación de las Acciones de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant C.A,”.
- Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que se haya engañado a los ciudadanos: Gattulli y Montagna para que firmaren Contrato alguno con nosotros, pues eSaban plenamente en conocimiento de quienes eran las partes contratantes y por tanto no ignoraban la cualidad de Administrador de José Arcillo (sic) Ávila.
- Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que el Administrador de la empresa careciere de facultades ni cualidad para contratar ni obligar a la empresa.
Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que los acá demandante nos hayan entregado la cantidad de Bs. 70.000,00 como parte de pago de la negociación.
Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que los temerarios demandantes hayan hecho entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00 en dinero en efectivo a (sic) momento de suscribir Contrato.
- Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que en el poco tiempo mantuvo la relación contractual, los temerarios demandantes, estuvieren trabajando para la generación de ganancias de la empresa.
- Es falso y por tanto negamos, rechazamos y contradecimos que como Administrador se haya negado a cambiar las firmas en la Cuenta Bancaria de la empresa.
Lo cierto de todo esto ciudadana Jueza, es que en el mes de Mayo de 2.008, los acá temerarios Demandantes: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, se reunieron en la sede de la empresa ubicada en la Prolongación de la Avenida 2 Lora con Viaducto Miranda, al lado del Hotel Caribay de ésta ciudad de Mérida; con la Junta Directiva de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant”, ciudadanas: Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, Gerente General y Gerente Administrativa respectivamente, quienes representan el 100% del Capital Social de la empresa y, con el Administrador de la misma: José Arcilio Ávila; para plantear, discutir, coordinar y gestionar la venta del 50% de la Acciones de la empresa, en donde se acordó la venta de las mismas por la cantidad de Bs, 220.000,00 y se estableció claramente y sin equivoco, que el trámite de las negociaciones las llevaría a cabo el Administrador de la empresa: José Arcilio Ávila en su nombre y en el de esposa: Luisa Elena Contreras, para lo cual se le había dado plenas atribuciones como se evidencia de la Cláusula DÉCIMA CUARTA del Documento Constitutivo de la empresa, donde lo faculta para obligar a la empresa como representante Legal de la misma, en virtud del Acta de Asambleas debidamente consignada por ante el Registro Mercantil. En dicha reunión se acordó igualmente, que se elaboraría un Contrato Preliminar entre los optantes: Giovanni Gattulli y Davide Montagna con el Administrador: José Arcilio Ávila y su esposa, en virtud de que el monto acordado de Bs. 220.000,00 no se haría en un solo pago, con la condición expresa entre las partes de que dicha negociación no constare en Actas de Asambleas, sino hasta el día en que constara en las arcas de la empresa, la totalidad del monto acordado entre las partes, es decir, hasta que los compradores no hubieren pagado hasta el último céntimo de lo acordado, fecha en la cual se procedería a realizar el documento definitivo de Compra-Venta de las Acciones y se levantaría la correspondiente Acta para su inserción en el Registro Mercantil.
Elaborado el Contrato, se procedió a la firma del mismo en fecha 02 de Junio de 2.008, como se había acordado, entre el Administrador y su esposa por una parte y, por la otra los ciudadanos: Giovanni Gattulli y Davide Montagna; en donde se evidencia fehacientemente que José Arcilio Ávila actuó con el carácter de Administrador de la y actuando en nombre y representación de su Directora General la Accionista: Yessica Carolina Sosa Ávila y su Directora Administrativa la Accionista: Olga Margarita Ávila Ávila, integrantes de la Junta Directiva de la empresa, con facultades que le confiere los Literales a y b de la Cláusula DECIMA QUINTA del Documento Constitutivo de la empresa. Todo lo cual, desvirtúa lo alegado por los temerarios demandantes al señalar que se les había hecho creer que contrataban con los Socios de la empresa, y que se estaba usurpando funciones de propietarios, es decir, que los temerarios demandantes estaban en plenos conocimientos de quienes eran las personas con quien estaban contratando.
Por otro lado ciudadana Jueza, es falso el hecho de que los temerarios demandantes hayan suspendido los pagos acordados en el Contrato, por que el Administrador se haya negado a cambiar las firmas de la Cuenta Bancaria; lo cierto es que, al momento de la firma del Contrato de Sociedad, los compradores hicieron entrega, solo de la cantidad de Bs. 25.000,00 alegando que estaban a la espera de una transacción monetaria procedente de Italia y que, podrían disponer del dinero complementario de los restantes Bs. 25.000,00, los últimos cinco días del mes de Junio de 2.008, a lo que accedimos y esperamos para esa fecha; llegado el día 25 de Junio de 2.008, el ciudadano: Giovanni Gattulli extendió un Cheque del Banco Nacional de Crédito N° 86600141 de su Cuenta Corriente N° 0191 0093 69 2193003743, a favor de: Luisa Elena Contreras, por la cantidad de Bs. 25.000,00 para cubrir el restante de los Bs. 50.000,00 que había acordado en pagar a la firma del Contrato: Cheque éste que No pudo ser hacerse efectivo en las taquillas del Banco, por “Carecer de Fondos”. Llegado el día 02 de Julio de 2.008, fecha en que los temerarios demandantes debían hacer efectivo el pago correspondiente a la Letra de Cambio N° 1/6 estipulada en el Contrato, por la cantidad de Bs. 20.000,00, nos comunicaron que deseaban pagar la Letra de Cambio para evitar la acumulación de pagos y que, el Cheque devuelto de Bs. 25.000,00 lo harían efectivo antes del 15 de Julio de 2.008; promesa ésta que nunca llegaron a cumplir. Es decir, que solo llegaron a pagar la cantidad de Bs. 45.000,00, los cuales fueron invertidos en su totalidad, en la remodelación de la cocina de la empresa, así como la demolición, construcción y decoración del Salón: “La Taverna Romana Ristorante” dentro de las instalaciones de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, la cual fue inaugurada el día 21 de Septiembre de 2.008, a pesar de que los temerarios demandante no habían enterado en la Cuenta de la Empresa, los pagos de las obligaciones correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre; pasado el mes de Octubre de 2.008, que se hubiere hecho efectiva la obligación contraída de los meses de Agosto, y Octubre de 2.008, nos vimos en la obligación de incoar formal Demanda por Resolución de Contrato, por incumplimiento de Cláusulas Contractuales, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, el cual por distribución, correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Mérida, en fecha 1 5 de Octubre de 2.008 y que, en la actualidad se encuentra en curso.
Contestada la temeraria demanda que por Pago de lo Indebido fuere incoada contra nosotros, procedemos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, interponer formal Reconvención, contra los ciudadanos: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titular del Pasaporte N° AO63787 el primero, y de la Cédula de Identidad Extranjera Nº 82.288.468 el segundo, domiciliados en la Urbanización La Capea, Cabana N° 4, de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en los términos siguientes:
DE LA RECONVENCIÓN
Yo, José Arcillo Ávila, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 640.676 y hábil; actuando en éste acto con el carácter de Administrador de la empresa “CANDI LEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero cíe la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Noviembre de 2.005. bajo el N° 30, Tomo: A-32, Carácter éste que se evidencia de Acta de Asamblea registrada en fecha 18 de Febrero de 2.008, bajo el Nº 51, Tomo: A-3; debidamente asistido por el abogado en ejercicio y de éste domicilio: Orlando José Ortiz, titular de la Cédula de3 (sic) Identidad N° 642.422 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329 y hábil; ocurro y expongo: En fecha 02 de junio de 2.008, conjuntamente con la ciudadana: Luisa Elena Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de mi mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.296.245 y hábil: previa aprobación de la Junta Directiva en reunión celebrada con los ciudadanos: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, signamos Contrato de Sociedad para la futura Compra-Venta de las Acciones de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Rstaurant C.A.”. En el mencionado Contrato se estipuló: Que para que los mencionados ciudadanos pudieran ingresar a la Sociedad, harían entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00 en el acto de la firma del mismo y. se comprometieron a pagar Seis (6) Cuotas consecutivas de Bs. 20000,00 al 02 de Julio de 2.008; Bs. 10.000,00 los meses de Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y, una Cuota Final al 02 de Diciembre de 2.008 por la cantidad de Bs. para un gran total de Bs. 220.000.00, se estipuló el 5% del monto dejado de pagar en caso de incumplimiento, por concepto de intereses de mora. Igualmente se estipuló que, la falta de pago de por lo menos DOS (2) de las Cuotas consecutivas, las obligaban a pagarlas ambas, antes del vencimiento de la 3a con sus respectivos intereses y, por su puesto, obligaba a pagarlas todas al vencimiento de la última.
Pero es el caso, que los ciudadanos: Giovanni Gattuullu (sic) y Davide Montagna, no han cumplido con su opbligación (sic), en primer lugar, con el pago de los Bs. 50.000,00 señalados en la Cláusula PRIMERA, ya que sólo dieron cumplimiento parcial de dicho pago, en virtud de que el pago de Bs. 25.000,00 que realizó Giovanni Gatulli a través de Cheque N° 0191 009369 2193003743 y a favor de Luisa Elena Contreras, no se pudo hacer efectivo por Falta de Fondos. Y en segundo lugar, violaron igualmente el último Aparte de la Cláusula PRIMERA del Contrato, en virtud de que dejaron de pagar, no solo DOS (2) cuotas consecutivas, sino que dejaron de pagar las cuotas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008 por un monto cada una de Bs. 10.000,00 y la última Cuota de Bs. 110.000,00 con vencimiento al 02 de Diciembre de 2.008.
En virtud de todo lo cual, es por lo que RECONVENGO a los ciudadanos: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, plenamente identificados, para que convengan o a ello sean obligados por éste Tribunal a la Ejecución Judicial del Contrato de Sociedad, celebrado en fecha 02 de Junio de 2.008, y a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
a) La cantidad de Bs. 25.000,00 correspondiente al pago del Cheque N° 86600141 de la Cta. Cte. N° 0191692193003743 del Banco Nacional de Crédito, emitido en fecha 25 de Junio de 2.008 correspondiente al pago del 50% del pago inicial de la negociación.
b) La cantidad de Bs. 40.000,00 correspondiente a los pagos de las obligaciones contraídas, vencidas y no pagadas de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008.
c) La cantidad de Bs. 110.000,00 correspondiente al último pago de las obligación contraída vencida y no pagada al 02 de Diciembre de 2.008.
d) La cantidad de Bs. 19.600,00 correspondiente a los intereses moratorios calculados al 0,8% mensual, sobre el Capital demandado, desde el 02 de Diciembre de 2.008 al 02 de Febrero de 2.010, equivalente a 14 meses, por la cantidad de Bs. 1.400,00 C/mes.
Estimo la presente Reconvención en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 194.600,00) equivalentes a 2.993,84
Unidades Tributarias. Fundamento la presente Reconvención en las disposiciones de los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y el (sic) los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
…omissis…
Por último solicito que la presente Reconvención sea Admitida y Sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la reconvención propuesta por la parte accionada, la parte actora, expuso:
(…) estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la reconvención intentada por la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant” representada por el ciudadano José Arcilio Avila, ambos suficientemente identificados en el escrito de reconvención, lo hacemos en nombre de nuestros representados dentro de las consideraciones siguientes:
Como contestación al fondo, rechazamos contradecimos y negamos todo lo alegado por la empresa CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A., por intermedio de su administrador, dentro de las consideraciones siguientes:
Primero: Invocamos la falta de cualidad e interés del actor para intentar ésta reconvención, por tratarse de un presupuesto material de la demanda que no fue cumplido, ya que quien la intenta es un tercero que no es parte en el juicio. Es necesario advertir a este honorable Tribunal que quienes fueron demandados en el juicio principal son los ciudadanos JOSE ARCILIO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, en sus propios nombres, y que quien reconviene es la empresa mercantil CANDILEJITAS piano bar restaurant C.A, a través de su administrador; distinguiéndose de esta forma que los demandados de autos son personas totalmente distintas a la persona jurídica que intenta esta reconvención y que nada tiene que ver en el juicio.
Nuestro ordenamiento jurídico admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como supuesto de procedencia tan sólo la conexión subjetiva, es decir la identidad de sujetos, las partes en la contrademanda deben ser idénticamente las mismas que la demanda principal; pero se observa en el caso que nos atañe que este requisito sine qua non no ha sido cumplido, ya que la reconviniente no es la misma persona que los demandados, lo que quiere decir que ésta identidad de sujetos no se halla, no concurre, no existe. Es menester que para que sea admisible la acumulación de sendas demandas, es decir la originaria y la deducida por vía reconvencional, es obligatorio que exista una cierta conexión entre ambas, pues de formularse en proceso separado procedería la acumulación, y se alejaría del principio de la economía procesal, sin embargo, es evidente que aquí no puede haber acumulación por tratarse de personas distintas, no puede reconvenir quien no ha sido demandado; en tal sentido ésta contrademanda intentada por la empresa Candilejitas Piano Bar Restaurant C.A, es inválida, pues la misma debió incoarse por demanda separada, que valga decir ya fue intentada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente No. 27.970, y que se encuentra su copia fotostática agregada en autos.
Ahora bien, entendiéndose como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que “La reconvención antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del DEMANDADO…” (negritas y mayúsculas nuestras), es decir, que la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el “demandado” contra el “demandante”, además, así bien lo tipifica el Código de Procedimiento Civil cuando establece en su artículo 365 que “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos….”, es más que evidente que en este caso no ocurre esta “Mutua Petición”, pues la reconviniente CANDILEJITAS piano bar restaurant C.A, no figura como demandada en este juicio, los únicos demandados en este expediente son los ciudadanos José Arcilio Avila y Luisa Elena Contreras Escalante; en tal sentido mal podría la empresa antes mencionada intentar una reconvención sino posee la cualidad de demandada, tampoco posee interés en el juicio, por lo tanto no puede ejercer una contraofensiva si nunca ha habido un ataque. Resultando de esta forma inoperante e inoficiosa la reconvención intentada por la empresa antes mencionada, por no ser parte en este juicio, por no tener interés alguno, y por no apegarse a lo establecido en la Ley, es por ello que solicito a este respetado Tribunal declare esta reconvención como infundada en la definitiva.
Segundo: La empresa “CANDILEJITAS piano, bar, restaurant C.A”, a través de la persona de José Arcilio Ávila en fecha 20 de octubre de 2008 demandó a nuestros representados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD, en el expediente No. 27.970, y que su copia se consignó al expediente, ahora bien, además de lo expuesto en el primer punto referido a la falta de cualidad e interés, si fuera el caso que la reconvención intentada tuviera lugar; cómo se explica que ésta empresa haya intentado ante otro Tribunal una demanda con el mismo título, es decir referida al mismo “contrato de sociedad” y que su pretensión sea la de resolver el contrato de sociedad, y que aquí su pretensión sea la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Es de hacer notar que estamos en presencia de una conexión por prejudicialidad entre ambas pretensiones, pues existe un juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, y que interesa al fallo que ha de darse en este proceso donde se suscita dicha prejudicialidad, en donde ni siquiera podría declararse la acumulación de pretensiones, pues las mismas incurrirían en una inepta acumulación ya que se excluyen la una a la otra, las pretensiones del actor son contrarias, totalmente opuestas, como se entiende que en una pida que se resuelva el contrato, que quiere dar por terminada la relación con nuestros representados, y que en la otra pretenda que el mismo contrato se cumpla, que quiere continuar con la relación de sociedad. Además de no tener interés en el juicio la empresa Candilejitas Piano Bar Restaurant C.A, tampoco tiene sentido alguno su pretensión en la reconvención intentada, pues si colocamos el escenario que el Tribunal Tercero de Primera Instancia declare con lugar la demanda intentada por ella, es decir declare Resuelto el contrato de Sociedad, ¿cómo podría éste Tribunal de Municipio declarar sobre algo ya sentenciado por un Tribunal de Instancia? ¿Cómo podría declarar que se ejecute el contrato cuando existe una sentencia firme que lo declara resuelto? Existe una conexión impropia entre ambas pretensiones que no puede ameritar una solución uniforme, y es por ello que nuevamente solicitamos a este Tribunal desestime la reconvención y la declare infundada en la definitiva.
Tercero: Ciudadana Juez que antes de hacer esta negociación, el ciudadano José Arcilio Avila, siempre les hizo creer a nuestros representados, que tanto él como su concubina eran “socios” de la Empresa CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo A–32, de fecha 7 de noviembre de 2005, como vemos reflejado en las clausulas primera, segunda, tercera, y octava, del contrato, en donde el actor se identifica como “socio” de ésta; cuando la realidad es que es un simple administrador, y en consecuencia no tiene ni tenía la facultad para vender, así como tampoco la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.245, de éste domicilio y hábil, quien forma parte de la supuesta relación comercial o sociedad y que también firma como “socia” en dicho contrato. Es evidente que por no tener ninguno de los dos la expresa facultad para vender, el contrato no es válido, y por ende nuestros poderdantes nunca pasaron a formar parte como accionistas de la Empresa; pues las verdaderas accionistas son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.455.223 y V- 3.750.806., quienes suponemos nunca estuvieron al tanto de la venta, y en consecuencia en ningún momento dieron su aprobación para ello.
Por ende y como consecuencia de que los pagos hechos por nuestros representados a unas personas que no tenían la capacidad para dar en venta lo que no es suyo, se configuró de manera más que evidente un pago de lo indebido; y el hecho de que el ciudadano José Arcilio Ávila quiso realizar esa negociación, es fruto de su mala fe.
Cuarto: Como corolario de lo anteriormente expresado nos permitimos recalcar que, los administradores de las Compañías no tienen cualidad para vender acciones, como se evidencia de los artículos 243, 259 al 270 del Código de Comercio que señalan las funciones y atribuciones de éstos; únicamente los socios u accionistas tienen esta facultad; pero es el caso ciudadano Juez que nuestros poderdantes no teniendo conocimiento de esta norma y confiando ciegamente en la palabra del ciudadano José Arcilio Ávila, al este abrogarse la cualidad de propietario de la mencionada empresa, celebraron contrato de sociedad para formar parte integrante como Socios de la Empresa “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, ya identificada.
Vista que la intención de nuestros representados era formar parte de la empresa, entregaron de buena fe y con la creencia que estaban adquiriendo una participación en ella, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo en el preciso momento que firmaron el contrato, tal como consta en el instrumento fundamental de esta demanda, como una primera cuota a ser abonada al precio total; y una segunda (2da) cuota de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) acordada para ser pagada el día 02 de Julio de 2008, a través de una letra de cambio librada a favor de José Arcilio Ávila, por el ciudadano Davide Montagna, y avalada por Giovanni Gattulli; tal y como lo estipulaba la clausula primera del contrato que se encuentra agregado al expediente. Anexamos original de la letra marcada “A”.
Quinto: Menciona la reconviniente en su escrito en su libelo que hubo un cumplimiento parcial del pago, pues según él sólo le suministraron la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) correspondientes a la cuota inicial, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la primera de seis cuotas (1/6), a ser pagada el 02 de Julio de 2008. Es de hacer notar que en el contrato suscrito específicamente en la clausula primera se deja claro que en ese acto, es decir, el preciso momento de la firma, nuestros poderdantes hicieron entrega de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que el actor desconoce y que en efecto sí fueron pagados; nos permitimos citar parte de la mencionada clausula para esclarecer lo expuesto: “PRIMERA: A los fines de ingresar y pasar a formar parte integrantes como SOCIOS de la empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, los Socios entre sí: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, hacen entrega en éste acto al Socio: José Arcilio Ávila de la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo….”. Es decir que para la firma del contrato era un requisito sine qua non entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), de lo que se infiere sin lugar a dudas, que si el contrato está firmado por ambas partes, es porque esta suma de dinero sí fue entregada al actor. Sumado a ello, y para corroborar lo que decimos, está la existencia de una letra de cambio librada por uno de nuestros poderdantes (Davide Montagna) a la orden del demandante en fecha 02 de Julio de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente a la 1/6 cuotas consecutivas acordadas en el contrato; lo que hace obvio que si se pagó y se recibió el pago de esa cuota, es porque ciertamente la inicial de este contrato de Bs. 50.000,00, ya se había cancelado, y por ello es que recibieron esta segunda suma; pues es elemental y lógico que para haber recibido esta segunda cuota acordada, es porque ya se había cancelado y pagado la primera.
Sexto: Con respecto a la falta de pago de las cuotas consecutivas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 alegadas por el actor, afirmamos que ciertamente no fueron canceladas, pues cuando nuestros poderdantes se percata de la realidad jurídica de la empresa y viendo que estaban entregando unas sumas de dinero a unas personas que carecían de la capacidad de hacer la venta de las acciones de la Empresa “CANDILEJITA Piano Bar Restaurant C.A.”, decidieron de una manera lógica suspender los pagos y aclarar la situación legal en que se encontraban y viendo que no lograban obtener de los supuestos socios respuestas que satisficieran las dudas generadas por la legalidad del supuesto contrato de sociedad, es cuando se dieron cuenta que habían caído en el engaño del ciudadano José Arcilio Avila que se hacía llamar “Socio” cuando tan solo era el administrador de la empresa.
Por ende y no teniendo sentido alguno esta temeraria acción interpuesta por una empresa que no es parte en este juicio, ya que previamente solicitó por ante un juzgado diferente la resolución del Contrato de Sociedad, que es el fundamento de esta acción de cumplimiento de un instrumento cuasi legal, proceso este que se encuentra en fase de sentencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es que solicitamos sea desestimada la presente reconvención por el cumplimiento del Contrato de Sociedad y condene a la parte reconviniente al pago de las costas procesales.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
En fecha 02 de junio de 2008, los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, abrogándose la cualidad de socios de la empresa denominada “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, suscribieron con sus poderdantes contrato de sociedad, con el objeto de venderles la mitad de los derechos y acciones de la misma; según se evidencia de contrato suscrito entre las partes que anexaron junto al escrito libelar en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que antes de hacer dicha negociación, el ciudadano previamente identificado (José Arcilio Ávila), les hizo creer a sus representados, que tanto él como su esposa, eran socios de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A”, como se evidencia en las cláusulas primera, segunda, tercera y octava del contrato, donde el actor se identificó como “socio” de la misma; y que sus representados actuando de muy buena fe y en parte por la dificultad con el idioma, suscribieron dicho contrato.
Que realmente dichos ciudadanos NO son accionistas, sino que simplemente José Arcilio Ávila, tiene el carácter de administrador, tal y como se evidencia del acta de fecha 15 de enero de 2008, que anexaron en copia certificada marcada con la letra “B”.
Que dichos ciudadanos no tenían ni tienen la expresa facultad de vender, como tampoco la tiene su esposa, la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, tal y como lo señala el Código de Comercio, en sus artículos 243, 259 al 270, concerniente las funciones y atribuciones de los Administradores de las Compañías; resaltando que únicamente son los socios u accionistas quienes tienen esta facultad.
Que la intención de sus representados era formar parte de la empresa, y que entregaron de buena fe y con la creencia que estaban adquiriendo una participación en ella, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que formaba parte del pago acordado para ser socios de la empresa, y que dicho pago que se dividió de la siguiente forma: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que se suministraron en efectivo al preciso momento de la firma del contrato de sociedad, tal y como éste lo estipula en la cláusula PRIMERA.
Que la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por medio de una letra librada por el ciudadano Davide Montagna, avalada por Giovanni Gattulli, a favor de José Arcilio Ávila, en fecha 02 de julio de 2008, que correspondía a la 1/6 cuota consecutiva acordada en el contrato, y que se encuentra anexada en el expediente nº 27970, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde el ciudadano José Arcilio Ávila, demanda a sus representados por incumplimiento del contrato antes mencionado.
Que durante el poco tiempo en que se mantuvo la supuesta sociedad, sus representados, no percibieron ningún tipo de beneficios en la explotación del fondo de comercio, a pesar de que efectivamente estuvieron trabajando para la generación de ganancias en él, como socios que se consideraban hasta el momento en que requiriéndole al actor que cambiara las firmas en las cuentas corrientes, tal como estaba acordado en el contrato de sociedad, éste se negó, lo que obligó a sus representados a buscar asesoría legal, para solventar la situación con su supuesto socio, lo cual conllevó a descubrir la verdadera condición del actor en la empresa en la que habían invertido, y como consecuencia de ello, suspendieron los pagos pendientes acordados en el contrato hasta que no fuera aclarado con las verdaderas propietarias la venta o no de las acciones que estaban pagando.
Que las verdaderas y únicas accionistas de la sociedad mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, son las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.223 y V-3.750.806, quienes nunca estuvieron al tanto de la venta, y si lo estuvieron no autorizaron de manera expresa e inequívoca al ciudadano José Arcilio Ávila, a vender sus acciones, y por ende nunca dieron su aprobación.
Que esto trae como consecuencia que el contrato que sus poderdantes celebraron con la intención de formar parte como socios de esa empresa, no fue ni es válido, pues no estuvo suscrito por sus verdaderas accionistas, sino por personas que no tenían facultad para vender dichas acciones, y el dinero suministrado para tal fin por sus poderdantes, ciertamente es un pago de lo indebido, pues evidentemente les vendieron derechos que no les pertenecían.
Estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalentes a UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.272,72 U.T.).
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil.
Para la parte demandada, el hecho que:
Es cierto que entre los demandantes y ellos, firmaron un contrato de sociedad, con el objeto de la negociación de las acciones de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”
Es falso y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que se haya engañado a los ciudadanos Gattulli y Montagna, para que firmaran contrato alguno con ellos, pues en su decir, éstos estaban plenamente en conocimiento de quiénes eran las partes contratantes y por tanto no ignoraban la cualidad de Administrador de José Arcilio Ávila.
Es falso y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron que el Administrador de la empresa, careciere de facultades ni cualidad para contratar ni obligar a la empresa.
Es falso y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes les hayan entregado la cantidad de Bs. 70.000,00, como parte de pago de la negociación.
Es falso y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes hayan hecho entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00, en dinero en efectivo al momento de suscribir dicho contrato.
Es falso y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que en el poco tiempo mantuvo la relación contractual, los demandantes estuvieren trabajando para la generación de ganancias de la empresa.
Es falso y por tanto negaron, rechazaron y contradijeron, que como Administrador se haya negado a cambiar las firmas en la cuenta bancaria de la empresa.
Que en el mes de mayo de 2008, los demandantes Giovanni Gattulli y Davide Montagna, se reunieron en la sede de la empresa, ubicada en la prolongación de la avenida 2 (Lora), con viaducto Miranda, al lado del hotel Caribay, de esta ciudad de Mérida, con la Junta Directiva de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, Gerente General y Gerente Administrativa, respectivamente, quienes representan el 100% del capital social de la empresa y, con el administrador de la misma: José Arcilio Ávila; para plantear, discutir, coordinar y gestionar la venta del 50% de la acciones de la empresa, en donde se acordó la venta de las mismas por la cantidad de Bs. 220.000,00, y que se estableció claramente y sin equívoco, que el trámite de las negociaciones las llevaría a cabo el Administrador de la empresa, ciudadano José Arcilio Ávila, en su nombre y en el de esposa, ciudadana Luisa Elena Contreras, para lo cual se les había dado plenas atribuciones como se evidencia de la cláusula DÉCIMA CUARTA del documento constitutivo de la empresa, donde lo faculta para obligar a la empresa como representante legal de la misma, en virtud del Acta de Asambleas debidamente consignada por ante el Registro Mercantil.
Que en dicha reunión se acordó igualmente, que se elaboraría un contrato preliminar entre los optantes, ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, con el Administrador, ciudadano José Arcilio Ávila y su esposa, en virtud de que el monto acordado de Bs. 220.000,00, no se haría en un solo pago, con la condición expresa entre las partes de que dicha negociación no constare en Actas de Asambleas, sino hasta el día en que constara en las arcas de la empresa, la totalidad del monto acordado entre las partes, es decir, hasta que los compradores no hubieren pagado hasta el último céntimo de lo acordado, fecha en la cual se procedería a realizar el documento definitivo de compra-venta de las acciones y se levantaría la correspondiente acta para su inserción en el Registro Mercantil.
Que una vez elaborado el contrato, se procedió a la firma del mismo en fecha 02 de junio de 2008, como se había acordado, entre el Administrador y su esposa, por una parte y, por la otra, los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna; en donde se evidencia fehacientemente que José Arcilio Ávila, actuó con el carácter de Administrador de la empresa y actuando en nombre y representación de su Directora General, la accionista Yessica Carolina Sosa Ávila y su Directora Administrativa la accionista Olga Margarita Ávila Ávila, integrantes de la junta directiva de la empresa, con facultades que le confiere los literales “a” y “b” de la cláusula DECIMA QUINTA del documento constitutivo de la empresa.
Que todo ello desvirtúa lo alegado por los demandantes al señalar que se les había hecho creer que contrataban con los socios de la empresa, y que se estaba usurpando funciones de propietarios, es decir, que los temerarios demandantes estaban en plenos conocimientos de quienes eran las personas con quien estaban contratando.
Que es falso el hecho de que los demandantes hayan suspendido los pagos acordados en el contrato, por que el administrador se haya negado a cambiar las firmas de la cuenta bancaria y que lo cierto es que, al momento de la firma del contrato de sociedad, los compradores hicieron entrega, solo de la cantidad de Bs. 25.000,00, alegando que estaban a la espera de una transacción monetaria procedente de Italia y que, podrían disponer del dinero complementario de los restantes Bs. 25.000,00, los últimos cinco días del mes de junio de 2008, a lo que accedieron y que esperaron para esa fecha; y que llegado el día 25 de junio de 2008, el ciudadano Giovanni Gattulli, extendió un cheque del Banco Nacional de Crédito n° 86600141, de su cuenta corriente n° 0191-0093-69-2193003743, a favor de Luisa Elena Contreras, por la cantidad de Bs. 25.000,00, para cubrir el restante de los Bs. 50.000,00, que había acordado en pagar a la firma del contrato.
Que dicho cheque no pudo ser hacerse efectivo en las taquillas del banco, por “carecer de fondos”, y que llegado el día 02 de julio de 2008, fecha en que los demandantes debían hacer efectivo el pago correspondiente a la letra de cambio distinguida con el n° 1/6, estipulada en el contrato por la cantidad de Bs. 20.000,00, les comunicaron que deseaban pagar la letra de cambio para evitar la acumulación de pagos, y que el cheque devuelto de Bs. 25.000,00, lo harían efectivo antes del 15 de julio de 2008; promesa ésta que en su decir, nunca llegaron a cumplir.
Que solo llegaron a pagar la cantidad de Bs. 45.000,00, los cuales fueron invertidos en su totalidad, en la remodelación de la cocina de la empresa, así como la demolición, construcción y decoración del Salón: “La Taverna Romana Ristorante”, dentro de las instalaciones de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, la cual fue inaugurada el día 21/09/2008, a pesar de que los demandantes no habían enterado en la cuenta de la empresa, los pagos de las obligaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre; pasado el mes de octubre de 2008, que se hubiere hecho efectiva la obligación contraída de los meses de agosto y octubre de 2008, se vieron en la obligación de incoar formal demanda por Resolución de Contrato, por incumplimiento de cláusulas contractuales, por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, el cual por distribución, correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Mérida, en fecha 15 de octubre de 2008, y que para la fecha de haberse presentado el escrito de contestación a la demanda (09/06/2010 – fs. 64-69) se encuentra en curso.
En cuanto a los fundamentos de derecho, no mencionaron ninguna disposición legal en la cual fundamentan su defensa, razón por la cual se debe entender que rechazan la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la parte actora.
Auna vez contestada la demanda que por Pago de lo Indebido, fuere incoada contra ellos, procedieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a interponer formal Reconvención, contra los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, en los términos siguientes:
DE LA RECONVENCIÓN:
Que en fecha 02 de junio de 2008, conjuntamente con la ciudadana Luisa Elena Contreras, previa aprobación de la Junta Directiva, en reunión celebrada con los ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, suscribieron contrato de sociedad para la futura compra-venta de las acciones de la empresa “Candilejita Piano Bar Rstaurant, C.A.”
Que en el mencionado contrato se estipuló que para que los mencionados ciudadanos pudieran ingresar a la sociedad, harían entrega de la cantidad de Bs. 50.000,00, en el acto de la firma del mismo y se comprometieron a pagar seis (6) cuotas consecutivas de Bs. 20000,00, al 02 de julio de 2008; Bs. 10.000,00, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y, una cuota final al 02 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 110.000,00, para un gran total de Bs. 220.000.00, y que se estipuló el 5% del monto dejado de pagar en caso de incumplimiento, por concepto de intereses de mora.
Que igualmente se estipuló que la falta de pago de por lo menos dos (2) de las cuotas consecutivas, las obligaban a pagarlas ambas, antes del vencimiento de la tercera con sus respectivos intereses, obligándolas a pagarlas todas al vencimiento de la última.
Que los ciudadanos: Giovanni Gattulli y Davide Montagna, no han cumplido con su obligación, en primer lugar, con el pago de los Bs. 50.000,00, señalados en la cláusula PRIMERA, ya que sólo dieron cumplimiento parcial de dicho pago, en virtud de que el pago de Bs. 25.000,00, que realizó Giovanni Gatulli, a través de cheque n° 0191-009369-2193003743, a favor de Luisa Elena Contreras, no se pudo hacer efectivo por falta de fondos.
Que en segundo lugar, violaron igualmente el último aparte de la cláusula PRIMERA del contrato, en virtud de que dejaron de pagar, no solo dos (2) cuotas consecutivas, sino que dejaron de pagar las cuotas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, por un monto cada una de Bs. 10.000,00, y la última cuota de Bs. 110.000,00, con vencimiento al 02 de diciembre de 2.008.
Fundamentaron la Reconvención en las disposiciones de los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 y 1.167 del Código Civil.

CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora, promovió:
I. Pruebas pertinentes a la Demanda Principal:
1º) Mérito y valor jurídico del contrato que se encuentra agregado al expediente (fs. 05-06 – anexo “A”).
2º) Mérito y valor jurídico del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2008 (fs. 09-14 – anexo “B”).
3º) Mérito y valor jurídico de la letra de cambio de fecha 02 de junio de 2008, que se encuentra agregada al expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia bajo el Nº 27.970 (fs. 84-85 – pieza I).
4º) Mérito y valor jurídico del oficio enviado por la institución Bancaria Corpbanca, de fecha 28 de septiembre de 2009, agregada al expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia bajo el Nº 27.970 (f. 210 – pieza I).
II. Pruebas pertinentes a la Reconvención:
1º) Mérito y valor jurídico del libelo de la demanda principal que lleva este Tribunal bajo el expediente nº 6.401 (fs. 01-03 – pieza I).
2º) Mérito y valor jurídico del libelo de la reconvención.
3º) Mérito y valor jurídico del expediente nº 27.970, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que se encuentra agregado en copia simple al expediente.
4º) Mérito y valor jurídico de la prueba de informes a ser solicitada al Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
5º) Mérito y valor jurídico del auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2010.
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico favorable a sus representados, del contrato celebrado entre los mismos y los demandantes.
2º) Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento constitutivo de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant C.A.”, marcado “A”.
3º) Valor y mérito jurídico de la copia simple del Registro de Acta, celebrada en fecha 15 de enero de 2.008, y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida en fecha 18 de Febrero de 2.008, marcada “B”.
4º) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 02 de febrero de 2008, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida bajo el Nº 6, Tomo 114-A R1 Mérida, marcada “C”.
4º) Valor y mérito jurídico del cheque nº 86600141, de fecha 25 de junio de 2008, emitido a favor de Luisa Elena Contreras, por la cantidad de Bs. F. 25.000,00, contra el Banco Nacional de Crédito, de la cuenta corriente nº 0191-0093-69-2193003743, perteneciente al demandante: Giovanni Gattulli.
5º) Valor y mérito jurídico del contrato de ejecución de obra para la demolición, remodelación y construcción del Salón “La Taberna Romana”.
6º) Valor y mérito jurídico de la tarjeta de invitación, marcada “F”.
7º) Testificales de los ciudadanos: Olga Margarita Ávila Ávila, Yessica Carolina Sosa Ávila, Ángelo Ávila Sulbarán y Carmen Coromoto Peña Rondón.
8º) Promovió inspección judicial en las instalaciones de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver la defensa perentoria alegada por la parte actora, y el fondo de la controversia, considera oportuno esta juzgadora pasar a examinar un punto de preponderancia al caso bajo estudio, como lo es la figura de la falta de cualidad de la parte reconviniente para intentar el juicio, alegando que:
(…) Primero: Invocamos la falta de cualidad e interés del actor para intentar ésta reconvención, por tratarse de un presupuesto material de la demanda que no fue cumplido, ya que quien la intenta es un tercero que no es parte en el juicio. Es necesario advertir a este honorable Tribunal que quienes fueron demandados en el juicio principal son los ciudadanos JOSE ARCILIO ÁVILA y LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, en sus propios nombres, y que quien reconviene es la empresa mercantil CANDILEJITAS piano bar restaurant C.A, a través de su administrador; distinguiéndose de esta forma que los demandados de autos son personas totalmente distintas a la persona jurídica que intenta esta reconvención y que nada tiene que ver en el juicio. (…)

Planteada la controversia en los términos que antecede, el Tribunal previa a la decisión de fondo, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo expresado en un caso análogo: Sentencia del 13 de abril de 2016 (Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida) José Arcilio Ávila contra Giovanni Gattulli y otra.
…omissis…
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, los codemandados apelantes por intermedio de su representación judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entre otros aspectos alegaron que “la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, […], concubina del actor, […], quien forma parte de la supuesta relación comercial o sociedad y que también firma como ‘socia’ en dicho contrato. Esta ciudadana no aparece como parte en este juicio a pesar de que es parte en el contrato que conforma el instrumento fundamental de la acción” (sic); razones en virtud de las cuales, solicitaron, que fuera llamada a esta causa, como tercera interviniente, en atención de lo establecido en los artículos 361 y 370, ordinales 1° y 4° del Código de Procedimiento Civil; llamamiento que fue admitido en auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folios 92 y 93), ordenándose citar a la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, “en su condición de socia de dicho contrato” (sic), para que compareciere por ante ese juzgado, en la oportunidad señalada, a dar contestación por escrito a la cita de garantía propuesta.
En la oportunidad legal establecida, la prenombrada llamada a la causa, por intermedio de su representación judicial luego de negar, rechazar y contradecir dicho llamamiento, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicó que con la fundamentación legal utilizada, en primer término, se conjugó inapropiadamente la intervención voluntaria a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, y en segundo término, su representada quedó en un estado de indefensión total, al ignorar si es llamada forzosamente en tercería por ser común la causa como demandada o como demandante; que además no tiene interés alguno en intervenir voluntariamente en tercería, y que es inoficioso que sea llamada, ya que, “no fue ella quien se Obligó, Comprometió e Incumplió [sic] con los pagos a que hace referencia el Contrato Objeto de la Demanda [sic]; ni tampoco existe interés alguno por parte de [su] representada en formular demanda alguna contra ninguna de las partes intervinientes en la causa, en virtud de que no ha visto lesionado su patrimonio” (sic).
En virtud del principio iura novit curia, que permite al juzgador apartarse o no de los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; calificar jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decidir la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada; quien hoy decide llega a la conclusión que los alegatos invocados por la parte demandada, para solicitar el llamamiento a la causa de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, están relacionados o se encuadran en la figura de la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam).
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Asimismo para que exista proceso deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta es la regla general. Puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos “determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”. En sentido técnico --según la definición del Dr. Rengel Romberg-- el litisconsorcio es “la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro”. El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos.
En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
El maestro Piero Calamandrei, en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (sic) (Vol. II, p.310), sobre el litisconsorcio necesario, expresó:
“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la 2da decisión forme estado en orden a todos ellos” (sic).
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (sic), (T. I, pp. 331 y 332), luego de afirmar que el litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sola pretensión, expresa: “Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración del litis consorcio en forma imperativa. Así la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor” (sic) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En nuestro ordenamiento, el litisconsorcio necesario se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tener es el siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; [omissis].” (sic).
En relación a la legitimación en el caso del litisconsorcio necesario, el maestro Luis Loreto, en el ensayo antes citado, expresa lo siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos […]” (sic) (p. 195).
En este orden de ideas, la cualidad activa y pasiva de la “acción” (rectius: pretensión) de resolución de contrato, tal y como es la naturaleza de la deducida en el caso de especie, está establecida en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, que expresamente establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (sic); de cuya interpretación se determina que para la procedencia de la misma, debe tratarse en primer lugar, de un contrato bilateral, el cual conforme así lo dispone el artículo 1.134 eiusdem, es aquél en el que ambas partes se obligan recíprocamente; en segundo lugar, debe existir el incumplimiento culposo por una de las partes contratantes; y por último, no indica la doctrina que es necesario, que la parte que intenta la acción por resolución, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Entre los efectos principales de la acción de resolución, observamos que se origina la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, considerándose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes contratantes a la misma situación jurídica en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Bajo esta perspectiva, se concluye que todos los sujetos contratantes se encuentran en estado de sujeción jurídica en una forma inquebrantable que los vincula entre sí, unidad inquebrantable que se encuentra implícitamente establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos, por cuanto de prosperar la acción de resolución, todos los sujetos contratantes y no sólo los que decidieren unilateralmente demandar la misma, volverán a la situación precontractual en que se encontraban antes de celebrar el contrato cuya resolución se demanda, debiendo como ya se expresó, devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del mismo; por consiguiente, se haría procedente, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por resolución de contrato se excluyera a alguno de los sujetos que participaron en la negociación, y así se considera.
Sentadas las anteriores premisas, y efectuado el análisis al escrito libelar, observa el Juzgador que la empresa demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, afirma haber celebrado, “conjuntamente” (sic) con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, un contrato que calificó de “SOCIEDAD” (sic), con los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, afirmación que no representa un hecho controvertido, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, efectuado por la representación judicial de los demandados GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, los mismos no sólo dan como cierta tal afirmación, sino que solicitan el llamamiento a la causa de la prenombrada ciudadana, por considerar que a pesar de formar parte de dicha negociación contractual cuya resolución es el objeto de la acción cabeza de autos, la misma no aparece como parte en este juicio; situación fáctica que no obstante no encontrarse controvertida, puede igualmente evidenciarla con meridiana claridad este oficio jurisdiccional, al efectuar el análisis cognoscitivo del instrumento de carácter privado, fundamental de la acción de resolución sometida a su conocimiento, que obra al folio 3 y 4 del presente expediente, y el cual no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por ninguna de las partes, y que contiene un contrato de carácter bilateral, denominado por las partes como de “SOCIEDAD” (sic), en el que en su parte introductoria se verifica que por un lado, el mismo es celebrado entre el ciudadano JOSÉ ARCILLO ÁVILA, actuando con el carácter de Administrador de la empresa demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, conjuntamente con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, y por la otra parte, contratan los ciudadanos GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, de cuyas cláusulas del mismo modo se verifica, que las partes contratantes acordaron mutuas y recíprocas concesiones, y así se observa.
Siendo así, dado que la legitimación para la acción (rectius: pretensión) de resolución, corresponde a todos los sujetos intervinientes de la relación contractual de carácter bilateral a ser resuelta, los demandados GIOVANNI GATTULLI y DAVIDE MONTAGNA, en efecto ostentan la legitimación pasiva para sostener la presente demanda, por constituir en conjunto, la parte contratante que conforme a lo señalado en el escrito libelar, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones. Por el contrario, la empresa demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, no ostenta por sí sola la legitimación activa necesaria, para proponer la presente demanda de resolución, por cuanto existe un litisconsorcio activo necesario con la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, quien conjuntamente con dicha empresa, constituyen la otra parte contratante, a los efectos de la bilateralidad del contrato in examine, y así se declara.
En derivación de lo expuesto, este Jurisdicente de segunda instancia, actuando ex officio, evidencia una falta de legitimatio ad causam de la demandante sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.” para proponer por sí sola el presente juicio, debido a la falta de integración del litisconsorcio activo necesario existente entre la citada empresa y la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, razones en virtud de las cuales, en la parte dispositiva del presente fallo, deberá declararse la falta de legitimación activa de la parte actora, con la consecuente inadmisibilidad de la demanda por ella interpuesta, así como la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los demandados. (omissis).

En el caso de marras, observa el Tribunal que en la perentoria contestación, los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, asistidos de abogado, una vez hecha su contestación, procedió el co-demandado (José Arcilio Ávila – en su condición de Administrador de la empresa “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”), a reconvenir a los demandantes, ciudadanos Giovanni Gattulli y Davide Montagna, por Ejecución Judicial del Contrato de Sociedad, celebrado en fecha 02/06/2008, según instrumento cursante a los folios 05-06.
Ahora bien, de la revisión hecha a los documentos cursantes en la presente causa, se observa a los folios 09-14 – pieza I, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, celebrada en fecha 15 de enero de 2008, suscrita por las ciudadanas Yessica Carolina Sosa Ávila y Olga Margarita Ávila Ávila, en su carácter de Directora Gerente y Directora Administrativa, de la referida empresa. Del referido instrumento se infiere que:
La Asamblea acordó designar, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula DÉCIMA CUARTA del Documento Constitutivo Estatuario como Administrador al Ciudadano: José Arcilio Ávila, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida y titular de la cedula (sic) de identidad Nº 640.676. (…)

Asimismo, cursa al folio 174 – pieza II, Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, que copiada textualmente, dice:
En la Ciudad de Mérida, hoy 02 de febrero del año 2008, siendo la 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURAN, C.A”, habiéndose prescindido de la convocatoria previa por prensa, por encontrarse presente en la misma la totalidad representativa del capital social de la compañía a saber la accionista YESSICA CAROLINA SOSA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.455.223, propietaria de Un Mil (1.000) acciones y la accionista OLGA MARGARITA AVILA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.750.808, propietaria de Un Mil (1.000) acciones, respectivamente y en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, quienes en su totalidad, conformamos el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía. Preside la Asamblea la accionista YESSICA CAROLINA SOSA AVILA, en su condición de Directora Gerente de la Empresa, quien a su vez comprobada la asistencia que Antecede y de conformidad a la costumbre mercantil, da lectura al siguiente orden del día, PUNTO ÚNICO: Otorgamiento de Atribuciones al Administrador de la compañía ciudadano JOSÉ ARCILIO AVILA. Se pasó a considerar el PUNTO ÚNICO: Tomo (sic) la palabra la accionista YESSICA CAROLINA SOSA AVILA, en su condición de Directora Gerente de la Empresa, la cual, expuso: Propongo a los demás accionistas se le otorguen al ADMINISTRADOR de la compañía las siguientes atribuciones A) Celebrar, ejecutar y firmar todo tipo de Contratos. B) Cumplir y hacer cumplir los estatutos de la compañía y de las decisiones de la asamblea de accionistas. B) Podrá comprar, vender, arrendar y permutar bienes muebles e inmuebles, valores y acciones y en general cualquier instrumento negociable, la constitución de prendas en hipotecas, la obtención, contratación, movilización y otorgamientos de créditos y o préstamos a través de cualquier instrumento crediticio o de pago. C) Abrir, movilizar y cerrar conjunta o separadamente con las directoras de la compañía cuentas bancarias y emitir cheques, endosarlos o protestarlos; librar, aceptar, avalar y endosar Letras de Cambios o cualquier otro efecto mercantil. D) Ejercer la representación activa, pasiva o judicial de la compañía, designar y constituir apoderados judiciales, confiriéndoles las facultades que crea convenientes. E) Otorgar documentos públicos o privados. F) Recibir cantidades de dinero y toda clase de valores y efectos negociables, otorgar recibos y finiquitos y cancelaciones. G) Obligar y comprometer a la Compañía. H) Nombrar y remover el personal de la Empresa y fijarles sus atribuciones y remuneraciones y, pedir rendición de cuentas. I) Convocar y presidir las reuniones y asambleas de accionistas. J) Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas; acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aportes que creyere conveniente para fondos de reserva o garantía, todo lo cual someterán a la asamblea ordinaria para sus consideraciones y, por último la realización de cualquier otro acto de administración o disposición que no este atribuido a la asamblea, el cual, fue resuelto favorablemente con el voto de todos los presentes. Se autoriza al ciudadano JOSÉ ARCILIO AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que certifique y efectué la presente participación y cumpla con los demás requisitos ante el Registro Mercantil, el cual, fue resuelto favorablemente con el voto de todos los presentes. No habiendo ningún otro asunto que tratar, sé clausuró la Asamblea levantándose la presente acta que firman los asistentes (fdos). YESSICA CAROLINA SOSA AVILA Y OLGA MARGARITA AVILA AVILA, ilegibles. (subrayado agregado).

En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, los cuales señalan:
Artículo 217.- Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.
Artículo 221.- Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

Acorde a las normas transcritas, considera necesario este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial citado por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra: “Código de Comercio de Venezuela” – Comentado y Concordado, Tomo I, Ediciones Libra, páginas 570-571, que señala:

LA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR Y PUBLICAR TODOS LOS CONVENIOS O RESOLUCIONES QUE TENGAN POR OBJETO LA “REFORMA DE LAS CLAUSULAS QUE DEBAN REGISTRARSE Y PUBLICARSE”
3. El artículo 217 del Código de Comercio somete al registro y publicación mercantiles, todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la “reforma de las cláusulas que deban registrarse y publicarse”, por lo cual no solamente la constitución de las sociedades está sometida al registro, sino que lo son también las modificaciones que sufra el llamado contrato social.
Según Morles Hernández, la doctrina jurídica habla de publicidad formal cuando este sistema consagra un simple derecho de los terceros a informarse del contenido de los registros; y de publicidad material para referirse a la presunción iuris et de iure de conocimiento del acto por parte del tercero (publicidad material activa) o de la inoponibilidad del acto no inscrito (publicidad material pasiva). En nuestro país, los actos cuya inscripción obligatoria es exigida por el Código de Comercio, sólo surten efectos frente a terceros cuando la inscripción se ha realizado, como lo establece el artículo 221 del Código de Comercio. (subrayado agregado).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio de José Gregorio Istúriz Cardero contra C.A. Venezolana de Industrias Militares (Cavim), en el expediente Nº 91-017).

Así las cosas, observa el Tribunal que para la fecha en que fue celebrada la Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, data del 02 de febrero del año 2008, siendo presentada para su registro el 16 de julio de 2010, fecha esta posterior a la oportunidad en que fue incoada la presente acción (29/06/2009 – f. 20), en contravención a lo preceptuado en el artículo 221 del Código de Comercio, pues en nuestro país, los actos cuya inscripción obligatoria es exigida por el Código de Comercio, sólo surten efectos frente a terceros cuando la inscripción se ha realizado, conforme lo establece la referida norma, aunado al hecho que la ciudadana Luisa Elena Contreras Escalante, no aparece como socio de la referida empresa en el acta constitutiva de la misma, pudiéndose evidenciar una falta de legitimatio ad causam de la reconviniente sociedad mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”, para proponer por sí sola el presente juicio, debido a la falta de integración del litisconsorcio activo necesario existente entre la citada empresa y los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante, resultando forzoso para este Tribunal declarar la falta de legitimación activa de la parte demandada-reconviniente.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo por Falta de Cualidad de la actora para sostener la presente causa, y con vista a esta declaratoria considera este Tribunal innecesario valorar las pruebas traídas al proceso referentes a la reconvención, y así se decide.
Resuelta la reconvención incoada por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse referente a la Tercería Adhesiva (Art. 370.3° CPC), propuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila Ávila, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Rinaldi Cali; observando el Tribunal que la misma alegó tener un interés jurídico actual en sostener las razones de las partes demandadas y pretendía ayudarlas a vencer en el proceso, resultando a todas luces improcedente, en razón de la falta de legitimatio ad causam de la reconviniente sociedad mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurant, C.A.”. Así se decide.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
La representación judicial de la parte actora, promovió:
Pruebas pertinentes a la demanda principal:
1º) Mérito y valor jurídico del contrato que se encuentra agregado al expediente (fs. 05-06 – anexo “A”), referente a sus cláusulas, promovido en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; de la revisión hecha a los folios 05-06, se desprende copia fotostática certificada de un instrumento privado, celebrado entre los ciudadanos José Arcilio Ávila, actuando con el carácter de Administrador de la empresa “Candilejita Piano Restaurant”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07/11/2005, bajo el nº 30, tomo A-32; actuando en nombre y representación de su Directora Gerente, la accionista: Yessica Carolina Sosa Ávila, y su Directora Administrativa, la accionsita: Olga Margarita Ávila Ávila; del mismo se infiere que la falta de cualidad por parte del ciudadano José Arcilio Ávila, como fue analizado up supra; otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, a favor de la parte actora.
2º) Mérito y valor jurídico del acta de asamblea de fecha 15 de enero de 2008 (fs. 09-14 – anexo “B”); referente a dicho instrumento, este Tribunal ya hizo pronunciamiento en el punto previo de este fallo.
3º) Mérito y valor jurídico de la letra de cambio de fecha 02 de julio (sic) de 2008, que se encuentra agregada al expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia bajo el Nº 27.970 (f. 58 – pieza I); de la revisión hecha a las actas del referido expediente, no se observa ningún instrumento cambiario con la fecha indicada por el promovente, siendo forzoso para este Tribunal desestimar dicho medio probatorio por inconducente e impertinente. Así se decide.
4º) Mérito y valor jurídico del oficio (copia certificada), enviado por la institución Bancaria Corpbanca, de fecha 28 de septiembre de 2009, agregada al expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia bajo el nº 27.970 (f. 199 – pieza I); de la revisión de dicho oficio se pudo inferir que la cuenta corriente nº 121-0313-18-0102338700, se encuentra a nombre de la ciudadana Olga Margarita Ávila, C.I. V-3.750.806; co-socia de la empresa, no apareciendo ninguna otra persona. En tal sentido, se le otorga el valor y mérito jurídico que le otorga el artículo 1.364 del Código Civil, a favor de la parte actora. Así se decide.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, al haber sido declarada CON LUGAR la falta de legitimidad de la parte accionada. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA
DE LA PRESENTE CAUSA
Observa el Tribunal que la acción perseguida por la parte actora, se trata del PAGO DE LO INDEBIDO, siendo importante señalar que el mismo se produce “cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla. Es un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado”. Siendo su fundamento legal, el artículo 1.178 del Código Civil, el cual establece que “es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique”. Y como requisitos del pago de lo indebido son: Preexistencia de una obligación; prestación se efectúe con ánimus solvendi; que se pague aquello que se debe; que se pague integralmente lo debido; el pago no debe ser debido y; el pago debe haberse efectuado por error. Siendo que el efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, restitución de la prestación ejecutada.
Siendo importante señalar, que según el artículo 1.178 y siguientes de la norma Adjetiva Civil, se pueden dar tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son: a) que haya una ausencia de deuda; b) cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor; y, c) cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.
Pudiéndose observar, que dichos artículo conciben la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que se cumplan los siguientes extremos:
a) que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, es decir, sin estar destinado a cumplir una obligación; y,
b) que dicho paga haya sido efectuado por error.
De manera que si faltare alguno de esos elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.
Ahora bien, en atención al primero de los extremos, es necesario que haya mediado un pago entre el actor y el demandado, entendiendo como pago conforme a la doctrina, la prestación destinada a cumplir una obligación, suponiendo en ello los elementos esenciales de dar, y el de la voluntad del que entrega, de transferir en propiedad al que recibe, lo que se ha entregado a título de solvencia de una obligación.
Hecho este análisis, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, se cumplieron concurrentemente los extremos señalados ut supra.
En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTECON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte actora en su perentoria contestación a la reconvención, por las consideraciones ut supra. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Tercería Adhesiva o Coadyuvante, interpuesta por la ciudadana Olga Margarita Ávila, asistida de abogada, por las consideraciones ut supra. Así se decide.
TERCERA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del PAGO DE LO INDEBIDO, intentada por los ciudadanos Davide Montagna y Giovanni Gattulli, asistidos por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, contra los ciudadanos José Arcilio Ávila y Luisa Elena Contreras Escalante. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a repetir a favor de la actora:
1) La suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), monto indebidamente cancelado por los demandantes, quedando eximidos del pago de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), pagados según la parte actora mediante un instrumento cambiario, de lo cual ya hubo pronunciamiento al ser analizadas las pruebas de la parte actora. Así se decide.
2) La indexación judicial del monto especificado en el particular anterior. A los fines de determinar el monto a que se contrae tal corrección monetaria, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que se admitió la presente demanda, esto es, 02 de julio de 2009 (f. 21), y como fecha de culminación, aquella en que quede firme el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. Así se decide.
3) Se exime del pago de las costas a la parte perdidosa, por efecto de lo decido en el presente fallo, en atención a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/gc.-