REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157°
SOLICITUD Nº 5.372
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: Néstor Jesús Rosales Dávila, actuando en nombre propio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° - V-16.656.057 en su orden y civilmente hábiles.
Abogado asistente: Abg. Daniel Antonio Salinas Alizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.780.130 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.011 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 20 de junio de 2016 (f. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Néstor Jesús Rosales Dávila, asistido por el abogada en ejercicio Daniel Anyonio Salinas Alizo, junto con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2016 (f. 17), se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución n° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo n° 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, al auto de admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 20 de julio de 2016 (21-22), rindieron declaración las testigos ciudadanas: Alizo María Eusebia Ramona y Garzón Guillen Noelia, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.198.658 y V-11.463.754 respectivamente.

CAPÍTULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribuna! que el ciudadano Néstor Jesús Rosales Dávila, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Anyonio Salinas Alizo, en su carácter de hijo de la hoy de cujus Teresa de Jesús Dávila de Rosales, quien falleció ab-intestato, en fecha 11 de abril de 2016, solicito que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a el solicitante ciudadano Néstor Jesús Rosales Dávila y la ciudadana Isabel María Rosales Dávila, por ser hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales - 1a Edición
Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab
Intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, (subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por el solicitante, se observa que el mismo acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia certificada de la sentencia de divorcio de la causante Teresa de Jesús Dávila de Rosales, expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 07 de junio de 2012 y declara da firme en fecha 22 de junio de 2012. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Teresa de Jesús Dávila de Rosales, expedida en fecha 10 / 05 / 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida; ( fs. 11 y vto. y 12); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendientes vivos de la causante TERESA DE JESÚS DÁVILA DE ROSALES, son sus hijos al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Néstor Jesús Rosales Dávila y Isabel María Rosales Dávila; la primera expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez N° 11, año 2001 y la segunda expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez N° 964, año 1986, de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era la madre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la causante y de sus hijos distinguidos con los Nros. V- 8.000.749, V- 16.656.057 y V- 18.309.563, respectivamente; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Testimonial de las ciudadanas Alizo María Eusebia Ramona y Garzón Guillen Noelia, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.198.658 y 11.463.754, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años a la causante María Lacruz Uzcategui de Gollo. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Néstor Jesús Rosales Dávila e Isabel María Rosales Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.- 16.656.057 y 18.309.563, en carácter de hijos de la hoy de cujus TERESA DE JESÚS DÁVILA DE ROSALES, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/bcr/ceem.-