REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 3.616-16.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.479.090, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la ciudadana Abg. MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.283.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.455, con domicilio en la calle 7 entre 1ra y 2da avenida, Barrio Cantarrana, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
Recibida la anterior demanda por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.479.090, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos, JESÚS CONCEPCIÓN PERALTA, MARINA JOSEFINA PERALTA, LUIS ORLANDO PERALTA y MAGALI GUILLERMINA PERALTA DE GAINZA, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.283; mediante la cual demanda por DESALOJO a la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.455, con domicilio en la calle 7 entre 1ra y 2da avenida, Barrio Cantarrana, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Revisada como ha sido la presente demanda y los anexos adjuntos se desprende que no consta de las actas que integran la misma el Procedimiento Administrativo que debe iniciarse ante de interponer la misma, por lo que a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.090, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por la Abg. Abg. MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.283, pretende la presente demanda de Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.455, con domicilio en la calle 7 entre 1ra y 2da avenida, Barrio Cantarrana, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el cual textualmente señala:
…(Omissis)…
…”Desde el año 1993 tengo convenido de manera verbal, un contrato de comodato con la ciudadana: ANA FRANCISCA PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.455 y domiciliada en dos habitaciones que forman parte de una vivienda ubicada en la calle 7 entre 1era y 2da avenidas barrio Cantarrana del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; dichas habitaciones forman parte de un inmueble de mi propiedad y de mis hermanos JESUS CONCEPCION PERALTA, MARINA JOSEFINA PERALTA, LUIS ORLANDO PERALTA Y MAGALI GUILLERMINA PERALTA, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que son o fueron de RAFAEL MARIA MEZA, SUR: Huerta que es ó fue de ANTONIO MARIA SEQUERA con antigua avenida Colon de por medio, NACIENTE: Casa y solar que son o fueron de PAULA CARDONA y PONIENTE: Casa y solar que es ó fue de CASIMIRA PERALTA; dicho inmueble fue dado en comodato para uso familiar y se encontraba en buen estado de conservación, limpieza y pintura. Ahora bien ciudadano Juez, en principio se estableció verbalmente que este comodato sería por seis (06) meses, pero por petición de la comodataria de permanecer en las habitaciones , en razón de no encontrar en otro lugar para mudarse y atendiendo a tal solicitud se le permitió permanecer en dichas habitaciones en calidad de comodataria; y en el año 2000 se realizo un contrato de comodato dejando de ser solo de manera verbal, dicho contrato fue renovado el 31 de Mayo de 2001 por un periodo de un año y desde el mes de Mayo del año 2010 se está solicitando la desocupación del inmueble y la comodataria ha incumplido su obligación de devolver el inmueble a sus propietarios en el estado que le fue entregado, es de hacer saber de su conocimiento que hemos sido víctimas del maltrato verbal y físico, humillados y amenazados por la ciudadana prenombrada y sus hijos, así como de abusos, la ciudadana alega que ella saldrá de la casa muerta pero que nadie la saca de allí, por tal razón en fecha 11 de Marzo de 2014 se expuso el caso ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para intentar Procedimiento administrativo previo a la demanda en contra de la comodataria y en fecha 09 de Julio de 2014 determinó que se habilitará la vía Judicial para dirimir el conflicto por los tribunales de la República, fecha desde la cual han aumentado los maltratos por parte de la ciudadana y su hijo y cada que acudimos a la propiedad somos objeto de insultos y amenazas.
…(Omissis)…
…es por esas razones que solicitamos convenga en lo siguiente: Primero: Que convenga en el desalojo del inmueble indicado que le fuera dado en comodato y en consecuencia convenga en hacerme entrega inmediata de dicho inmueble sin dilación, ni oposición alguna, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y limpieza tal como lo recibió, Segundo: Que sea condenada por el Digno Tribunal que conozca la presente causa. Por estar llenos los extremos de ley que se prueban con la documentación aportada y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pido se Decrete y se ordene Practicar Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble objeto de arrendamiento y se ordene me sea entregado totalmente desocupado, de conformidad con los Artículos 588y 590 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto solicito se comisione suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Pido que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme en derecho, y que en definitiva sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”…

En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94, establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del tribunal).

Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó el procedimiento previo administrativos para interponer la demanda por Desalojo de Inmueble; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana LOURDES COROMOTO PERALTA DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.479.090, con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en propio nombre y representación de sus hermanos ciudadanos, JESÚS CONCEPCIÓN PERALTA, MARINA JOSEFINA PERALTA, LUIS ORLANDO PERALTA y MAGALI GUILLERMINA PERALTA DE GAINZA, debidamente asistida por la Abogada MARÍA ELENA BRICEÑO DE GALLEGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.283, contra la ciudadana ANA FRANCISCA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.45547, con domicilio en la calle 7 entre 1ra y 2da avenida, Barrio Cantarrana, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie Jandume James Peraza.

La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona Peña.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Cardona Peña









Exp Nº. 3.616-16.
JJJP/mc/defp.-.