EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de julio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3.131-16
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos YAMILES CRISTINA BINETTI de LUMPUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.915.217, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y MARIO EULOGIO LUMPUY ZAILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.686.577, domiciliado en la Avenida 7, entre calles 14 y 15, el Calvario, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 138.615.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YAMILES CRISTINA BINETTI de LUMPUY, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.915.217; y el ciudadano MARIO EULOGIO LUMPUY ZAILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 7, entre 14 y 15, El Calvario, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 25.686.577; debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 138.615; en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 15 de noviembre de 1985, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que fijaron su hogar común en el Sector el Calvario del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, siendo éste su ultimo domicilio conyugal, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace siete (7) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el día 12 de febrero del año 2009, de mutuo acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados sin que haya habido reconciliación hasta la presente fecha. Asimismo, alegan que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales cuentan con su mayoría de edad. De igual forma manifiestan que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo cual nada deben liquidar. Consignaron junto a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos, cursante las mismas a los folios de 3 al 11del presente expediente.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2016; ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 15 de junio de 2016 el Alguacil del tribunal consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.
Cursa al folio 21 escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en el Sector El Calvario del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 275, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana YAMILES CRISTINA BINETTI de LUMPUY, y el ciudadano MARIO EULOGIO LUMPUY ZAILA, ya identificados up supra, signada con el N° 275, de fecha 15 de noviembre de 1985, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta (30) años casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YAMILES CRISTINA BINETTI, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 7.915.217; y el ciudadano MARIO EULOGIO LUMPUY ZAILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 7, entre 14 y 15, El Calvario, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° 25.686.577; debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 138.615. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 15 de noviembre de 1985, ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 275, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal del estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel
Mcsm
EXPEDIENTE NUMERO: 3.131-16
SENTENCIA NUMERO: 2.261-16
Quien suscribe, Abog. MAYAIRY RANGEL, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: La exactitud de las presentes copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, relativo a la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos efectuada por la ciudadana YAMILES CRISTINA BINETTI y MARIO EULOGIO LUMPUY ZAILA, bajo el expediente Nº 3.131-16, de la nomenclatura interna de este Juzgado. Y las expido por mandato de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Secretaria Temporal,
Abg. MAYAIRY RANGEL
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