REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 183
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BELKIS DEMETRIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.807 con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
PARTE DEMANDANTE Abog. WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, Inpreabogado Nº 171.050
PARTE DEMANDADA Ciudadanos ANGIBELL NELUP BRITO SEQUERA y ALI OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.608.288 y 10.853.891 respectivamente y domiciliados en la calle 19 de Abril con Avenida Urdaneta, Sector Las Tapias del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en su condición de DEUDORA y AVALISTA.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana BELKIS DEMETRIA HERNÁNDEZ, a través de su Endosatario en Procuración abogado WUILLIAMS ALFREDO PARRA HERRERA, ya identificados, en su carácter de beneficiaria de los efectos cambiarios objeto de la acción, contra los ciudadanos ANGIBELL NELUP BRITO SEQUERA y ALI OCHOA, fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Distribuida la misma, fue recibida por distribución en fecha 27 de mayo de 2015 y admitida por este Tribunal según auto de fecha 12 de junio del mismo año, ordenándose al efecto la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida se haría el pronunciamiento por auto separado.
En fecha 9 de julio de 2015 el endosatario en procuración de la parte actora procedió a presentar diligencia en la cual señala haber dejado los emolumentos necesarios para sacar las copias para las respectivas compulsas.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 9 de julio de 2015, fecha que corresponde a la presentación de la diligencia por parte del endosatario en procuración de la ciudadana Belkis Demetria Hernández, donde señala haber deja los emolumento necesarios para sacar las copias para las respectivas compulsas; Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena devolver los documentos originales cursante en autos, una vez la parte interesada lo solicite.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-
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