República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Guama: Miércoles, seis (06) de julio de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
LA SOLICITANTE: Ciudadana MARIA EVANGELISTA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.343.177.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ELIGIO RAMON TOVAR, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2288/16.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El presente procedimiento de Únicos y Universales Herederos, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: MARIA EVANGELISTA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.343.177, asistida por el Abogado ELIGIO RAMON TOVAR, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.747; en la cual solicitó ser declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, en su condición de Hermana del De Cujus PEDRO DAMIAN GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.913.166, y falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de septiembre de 2015, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 943-04, de fecha 30/09/2015, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha Martes, diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal le da entrada, y se registró bajo el Nº 2288/16, se admitió, se ordenó librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo y vencido como sea este lapso, se ordenó escuchar las declaraciones de dos (02) testigos que presentara la solicitante.
En fecha Martes, Diecisiete (17) de Mayo de 2016, compareció de manera espontánea la ciudadana: MARIA EVANGELISTA GARCIA, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.343.177, con el carácter acreditado en autos, y recibe por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta en el folio nueve (09), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
En fecha, Veinticuatro (24) de mayo de 2015, la solicitante debidamente asistida de Abogado, consignó ante este Tribunal y mediante diligencia, la página Nº 23, de fecha lunes, veintitrés (23) de mayo de 2016, en el Diario Yaracuy al Día, la publicación del Edicto, y en el cual solicita ser declarada, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO DAMIAN GARCIA.
En fecha, Miércoles, cuatro (04) de julio de 2016, se oyeron los testimoniales de los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO OCHOA PEÑA y YOVANNY ANTONIO CAPDEVILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.652 y 10.365.916, respectivamente.
Esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: ALFREDO ANTONIO OCHOA PEÑA y YOVANNY ANTONIO CAPDEVILLA PARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 8.515.652 y 10.365.916, respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a la ciudadana: MARIA EVANGELISTA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.343.177, en su condición de hermana, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO DAMIAN GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-3.913.166. Asimismo se acuerda de conformidad con la solicitud, expedir a la parte interesada, dos (02) juegos de copias certificadas del presente expediente, una vez que sean provistas las respectivas copias fotostáticas para su certificación.
Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas, por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario Temporal,
Abg. Elíezer José Meléndez González
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elíezer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maría
EXP N° 2288/16
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