República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Martes, Doce (12) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 12.285.995 y V-13.503.049.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadana: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.505.747, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.


EXPEDIENTE NÚMERO: 073/16.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 24 de Mayo de 2016 fue presentada para su distribución por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.995 y V-13.503.049, respectivamente, asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.505.747 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.396, con domicilio procesal en Boraure Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, demanda de divorcio 185-A siendo admitida por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2016, quienes manifestaron que el 14 de Abril del año 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Páez Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 13, Folio (20), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), asimismo alegaron que el 12 de junio del año 2000, decidieron separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilio diferentes, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de su vida en común por más Cinco (05) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común. Procrearon dos (2) hijas durante su unión matrimonial que llevan por nombres: GLADYS ELIMAR DE LA CONCEPCIÓN CASTILLO PÉREZ, nacida el 29 de marzo de 1.992, como consta en Acta de Nacimiento N° 180, Folio N° 96 del año 1.992, llevado por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y de copia de la Cédula de Identidad que la identifica con el N° V- 24.710.649; y MAIRELYS JACKELINE CASTILLO PÉREZ, según consta de Acta de Nacimientos inserta bajo el N° 95, folios N° 48, del año 1.994, llevado por Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, todas mayores de edad, y los mismos corre inserto desde los Folios 8, 9 y sus vtos.,) del presente expediente. Además declara que NO adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que repartir.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 31 de Mayo del año 2016, (folio 11 y 12), la solicitud fue admitida, por el Abogado Giovanni Alfonso Ramírez Marín, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, se acuerda registrarla bajo el Nro. 073/16 nomenclatura llevada por este Tribunal, acordándose a su vez, librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

En fecha 20 de Junio del año 2016, (Vto. folio 13), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En fecha 20 de Junio de 2016 (folio 14) se recibió opinión de la Fiscal Auxiliar Interino Séptima encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 07 de Julio del año 2016 (Vto. folio 14), el suscrito Secretario Titular de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.995 y V-13.503.049, respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.

Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el (folio 05,06 y 07), riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, antes identificados, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.995 y V-13.503.049, respectivamente, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…

La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en Palito Blanco, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, éste tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.995 y V-13.503.049, respectivamente, alegaron en su solicitud, que se separaron el 12 de Junio del año 2000, por lo que hace más Cinco (05) años que están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los conyugues desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los conyugues se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01 y su Vto.), se demostró que los solicitantes tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 13), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal Sétima del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 14) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. Luisa Elena Eastma Lugo.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de Cinco (05) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASTILLO COLMENÁREZ y ELIVET MARÍA PÉREZ ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.285.995 y V-13.503.049, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Páez, Boraure, Sucre del Estado Yaracuy, (Registro Civil del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy), quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 13, Folio N° 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).

Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11 A.m.
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT


GARM/vap
EXP. N°073/16