República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, Trece (13) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede civil.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ EUGENIO RODRÍGUEZ CORONADO y WILMAIRY VIRGINIA SÁNCHEZ MALPICA, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.467.143 y V-25.842.740,
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.593.344 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.876.
EXPEDIENTE NÚMERO: 076/16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
De la solicitud de DIVORCIO 185-A, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.467.143, de este domicilio y WILMAIRY VIRGINIA SÁNCHEZ MALPICA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.842.740, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.593.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.876.
En tal sentido, visto el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor, la cual fue recibida en fecha once (11) de julio de 2016, y por orden de sorteo correspondió a este Tribunal.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: En fecha 13 de Julio del año 2016, se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 076/16.
Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA EN LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición: Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. Ahora bien, este Juzgador observa que en el escrito de solicitud: los solicitantes requieren la disolución del vínculo conyugal que los une, según se evidencia del acta de Matrimonio anotada bajo el Nº Quince (15), de fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2015, expedida por La Unidad de Registro Civil Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, solicitando el Divorcio a través del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en la causal de Mutuo Consentimiento, y de los cuales manifiestan en su libelo de demanda que hace tres (3) meses que están separados sin hacer vida en común, por lo que acuden ante este órgano Jurisdiccional para solicitar de manera conjunta previa notificación a la Representante del Ministerio público, sea declarado la disolución del vínculo matrimonial, basando su pedimento conforme a lo dispuesto en Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, identificada con el número 693 de fecha 2 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163; donde establece: “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impedida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”, y en la cual se decide: “…Segundo: Realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el artículo 185 del Código Civil…”. y a su vez manifiestan no procrearon hijos ni poseen bienes que liquidar. Siendo su último domicilio conyugal en la calle San Agustín entre avenidas 1 y 2 de la ciudad de San Pablo, municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
El Artículo 185 del Código Civil, Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentándose en alguna causal de Ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta y la sentencia que se hace mención en la presente solicitud, a juicio de este Sentenciador -salvo mejor criterio- lo que tiene carácter vinculante de la sentencia N° 693, que se hace valer en la presente causa, dictada en fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), es que se elimina el carácter taxativo de la norma antes transcrita y se amplía la posibilidad de introducir la disolución del matrimonio por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común de la pareja.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio, hoy día consideradas enunciativas, o plantear otra situación que impida la vida conyugal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A ejusdem.
Ahora bien, los solicitantes junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, de donde se constata o evidencia que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28-08-2015, por ante el Registrador Civil Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y según su decir, “que hace tres (03) meses para esta fecha en forma paulatina, han surgido situaciones que han devenido en un distanciamiento como marido y mujer, marcado por un enfriamiento en sus relaciones, lo que los hace imposible la vida en común por la desaparición del vínculo afectivo que los unió al comienzo de su relación, la cual los ha llevado por mutuo consentimiento a no mantener una vida en común.
Evidenciándose de dicha Acta de Matrimonio que desde el día 28 de Agosto de 2015, hasta la presente fecha, solo han transcurrido 10 meses y 15 días, de su vida conyugal, de donde se verifica que el presente caso, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Igualmente, tampoco se ajusta a otra situación que impida la continuación de la vida en común de la pareja, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, ya que no está alegada ni sustentada en ninguna argumentación, ni hecho o algún medio de prueba que avale o demuestre alguna situación.
Este Juzgador, considera que no se debe otorgar una disolución de un matrimonio sin existir alegatos, hechos o prueba alguna que avale o convalide cualquier causal o motivación de divorcio, mucho más en el presente caso, que lo que se pretende crear un precedente que va en contra de la Institución del matrimonio, Partiendo del hecho, que el Matrimonio es la base de la familia, aunado al deber de tener autoridad y confianza firme en lo que se va a determinar sobre algo. Y Partiendo del significado de la confianza: que es un ingrediente esencial de toda relación: matrimonio, amistad, negocios, sentimientos, decisión, etc. La confianza es uno de los valores que actúan en dos vías: el que confía y el confiable. Tenemos confianza si tenemos algo en quien o en que confiar. Y aunado a que “también se reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”.
Igualmente, entre nosotros, la confianza surge de un conocimiento pleno de los hechos en que confiamos. Por eso a nivel de acordar la disolución de un matrimonio no puede otorgarse sin la existencia de alguna causal o hecho, porque se estaría abriendo una vía donde se podrían cometer abusos o excesos, al conferir una disolución cómoda, con la simple voluntad de los solicitantes. Tal actitud genera prevención y ponderación en decisiones basadas al respecto.
La autoridad es también un principio y valor que se otorga, se adquiere y se ejerce. Se otorga porque puede ser transferido o compartido por alguien superior, se adquiere porque está respaldado por la conducta personal de quien la ostenta; y, se ejerce porque está dada para establecer el orden y la armonía. Por lo tanto, la confianza y la autoridad demandan integridad en nuestras decisiones. Estos son unos de los principios más sublimes, pues lo aplicamos a diario en nuestra labor de impartir justicia.
A juicio de este Juzgador, los solicitantes incurren en un error de interpretación, pues, de la referida decisión se desprende, que lo único vinculante u obligatorio de la: “Sentencia de la Sala Constitucional es que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. Tal como se constata en la parte dispositiva del fallo.
Del razonamiento lógico, se desprende que cuando se manifiesta “incluyéndose el mutuo consentimiento”, hace referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional. N° 446 de fecha quince (15) de Mayo 2014, donde se fijó un nuevo criterio en relación al artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud. La Sala aclaró que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello, ahora el procedimiento con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo menor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare.
Al darse alguna de las situaciones anteriormente planteadas, el operador de justicia abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En resumen, la sentencia de la Sala Constitucional no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A. Tampoco alteró el régimen general del divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A.
Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
Además, la referida sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, hoy día además de otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, la cual debe ser declarada mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio u otra situación que se estime impida la continuación de la vida en común, negando el derecho a alegar y probar su existencia, criterio éste que este Juzgado, acata y comparte.
Con base a lo antes expuesto, es que éste órgano jurisdiccional considera que los solicitantes incurren en una errónea interpretación de la sentencia que hacen mención en la presente pretensión, al considerar que el órgano jurisdiccional está obligado a otorgarles un divorcio “por mutuo acuerdo”, sin que exista prueba o un hecho donde se demuestre la imposibilidad de la vida en común de una pareja, es decir, sin que exista soporte legal para otorgar tal disolución; donde el operador de justicia debe ponderar la situación que se le plantee. Por ejemplo, que una pareja contraiga nupcias y después de un tiempo prolongado se determina o evidencia que uno de los cónyuges resulte ser un psicópata, que haya intentado quitarle la vida al otro cónyuge o que exista una prohibición judicial de acercamiento de uno de los cónyuges por haber sido víctima de maltratos físicos. En resumen, que existan fundamentos o evidencias que impida la continuación de la vida en común, o tal como señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, de fecha 2 de Junio del año 2015, “situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.
De ser así, esto quiere decir, que una pareja que tenga uno (1) mes o menos de un (1) año de casados, puede ocurrir que por una mala interpretación se pueda crear un precedente que a través de un acuerdo, por cualquier capricho o inmadurez de la pareja, vamos a convertir la Institución del Matrimonio en algo momentáneo y endeble, ya que, esto daría origen al deterioro total de la Institución del matrimonio y de la familia, porque existiría la posibilidad que una persona podría contraer matrimonio múltiples veces al año y divorcios igualmente. Además, no tendría sentido la existencia del contenido del artículo 185 y 185-A, ni las solicitudes de separación de cuerpos, las cuales se encuentran actualmente vigentes.
En consecuencia, por los fundamentos de hechos y de derecho éste órgano jurisdiccional, debe declarar forzosamente INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 185 o 185-A, del Código Civil Vigente, y así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO RODRÍGUEZ CORONADO Y WILMAIRY VIRGINIA SÁNCHEZ MALPICA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.467.143 y V- 25.842.740, respectivamente, Asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.876. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA, por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando transitoriamente en esta sede Chivacoa, a los a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMORAL,
ABG. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
GARM/vap.
EXP.076/16
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