REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de julio de 2016
206 y 157º
DEMANDANTE: WALDO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, venezolano; titular
de la cédula de identidad Nº V- 20.497.357 y de este
domicilio.-
ABOGADA: THAIDIS CASTILLO PÉREZ , venezolano; titular
APODERADA: de la cédula de identidad Nº V- 17.844.517, I.P.S.A. Nº 133.881
y de este domicilio
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: INTIMACIÓN AL COBRO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.054/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de julio del presente año la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.517, I.P.S.A. Nº 133.881, de este domicilio, actuando como apoderada judicial del ciudadano: WALDO JOSÉ MARTÍNEZ PINTO, venezolano; mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.497.357 y de este domicilio, presentó ante este Tribunal demanda de intimación al cobro de bolívares contra la ciudadana: ESPERANZA YURAIMA PARRA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.280.681, de este domicilio, la cual luego de su distribución correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 33 de la referida fecha, en la misma pide se intime a la referida ciudadana para que pague las sumas indicadas en los instrumentos cambiarios que acompaña, así como intereses, indexación y costas procesales no obstante; de la revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos acompañados se observa que no determinó correctamente el domicilio de la deudora, no indicó una dirección precisa, es decir; la calle o avenida, vereda, camino etc., el número de la vivienda si lo tuviere, un punto de referencia si lo hubiere, el sector que es de suma importancia en un municipio como Nirgua, que abarca territorialmente el treinta y tres por ciento (33%) del territorio del estado Yaracuy, por lo que decir que el deudor es “de este domicilio” constituye una imprecisión en la identificación del demandado que impedirá al Tribunal, en primer lugar determinar su competencia, y de serlo, impedirá la posibilidad de cumplir eficientemente con la intimación de la parte demandada y siendo que éste presupuesto procesal es de obligatorio cumplimiento pues el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil obliga al intimante a cumplir con los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, y entre esos requisitos se encuentra la determinación del domicilio del deudor, la cual en ningún caso puede serlo en forma genérica, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para el intimante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las intimaciones por remisión del artículo 642 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el solicitante o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos, este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante subsane su demanda, indicando una dirección precisa, es decir; la calle o avenida, vereda, camino etc., el número de la vivienda si lo tuviere, un punto de referencia si lo hubiere y el sector donde se encuentra la residencia, hogar, comercio, empresa o lugar de trabajo donde la intimada pueda ser localizada para practicarle la intimación correspondiente, lo cual deberá realizar dentro del término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: ORDENAR al intimante, subsanar dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, su demanda, indicando una dirección precisa, es decir; la calle o avenida, vereda, camino etc., el número de la vivienda si lo tuviere, un punto de referencia si lo hubiere y el sector donde se encuentra la residencia, comercio, hogar, empresa o lugar de trabajo donde la intimada pueda ser localizada para practicarle la intimación correspondiente, caso contrario se procederá al archivo de la demanda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|