REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTORES: ADELAIDA NIÑO, titular de la cédula de identidad, Nº V-
11.086.588, respectivamente y de este domicilio.- .
ABOGADO (A): MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, y de
este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL
CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.197/15-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: ADELAIDA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.086.588, asistida por la abogada: MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.695.-939, I.P.S.A. N° 219.053, todas con domicilio en esta ciudad, en fecha trece (13) de febrero de 2015, solicitó ante este Tribunal , conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano: CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.436.240, desde el día siete (7) de diciembre del año 1988 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del municipio “Santiago Mariño” (Turmero) del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 406, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988.-
Dicha causa correspondió por distribución en el sorteo Nº 61 de fecha 13 de febrero de 2015 al conocimiento de este Tribunal,
La solicitante alegó que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9 del sector “Pueblo Nuevo” de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que se separaron de hecho en el mes de marzo del año 1.990, circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha, viviendo ella en la misma dirección que tuvo el último domicilio conyugal y el demandado en la calle principal “Los Pericocos” del sector “Turmerito” del municipio Turmero del estado Aragua, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años, y que es por ello que ocurre ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que solicitó se citara al demandado a la dirección antes mencionada para los actos del proceso.-
Por lo que vista la solicitud, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, para que diera contestación a la presente solicitud de divorcio, para lo cual se exhortó al Tribunal de los Municipios Santiago Mariño Del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se difirió la oportunidad para la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud, para luego de que constara en autos la citación del demandado y hubiera transcurrido el lapso de contestación. (folio 8).
A los folios 14 al 24 corren actuaciones del Tribunal comisionado para la citación del demandado donde a los folios 21 y 22, se observa que el demandado fue debidamente citado personalmente para todos los actos de esta solicitud.
Al folio 25 corre auto de este Tribunal en el cual se deja constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la solicitud.
Al folio 26 corre auto de este Tribunal en el cual se ordena la notificación del Ministerio Público y se le acompaña copia de todo lo actuado para que, en el término que le concede la ley, expresara su opinión.
Al folio (28) corre diligencia estampada por la actora asistida de la abogada MARBELLA JOSEFINA VILLEGAS SEQUERA, identificadas en autos, donde solicita, que en virtud a que el demandado no dio contestación a la solicitud, se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto promovió prueba de testigos.
Al folio 30 corre auto de este Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación del demandado de que se ordenó abrir, por solicitud de parte, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que compareciera a hacer valer sus derechos y para cuyo acto de comunicación se exhortó al Tribunal de los Municipios Santiago Mariño Del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Al folio 33 corre diligencia estampada por la Alguacila Titular de este despacho mediante la cual informa haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para los actos correspondientes en esta solicitud y consignó la copia de la boleta debidamente firmada por ella (folio 34)

Al folio 35, corre escrito en un folio útil consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
Del folio 36 al 44 corren actuaciones del Tribunal exhortado para la notificación del demandado informándole la apertura del lapso probatorio, constando a los folios 41 y 42 haberse cumplido formalmente dicha notificación.
Al folio 45 corre auto del Tribunal admitiendo la prueba de testigos promovidas por la actora, por lo que se acordó la comparecencia de los ciudadanos: Pedro del Carmen Osuna Montes, Deiny Coromoto Álvarez Aguilar, José Ramón Rojas e Isidro Ramón Campos, debidamente identificados en autos.
A los folios 49 al 52 corren actas correspondientes a la declaración de los testigos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La actora solicitó la disolución del vinculo matrimonial que tiene con el ciudadano: CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, de las características de autos, desde el día siete (7) de diciembre del año 1988 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del municipio “Santiago Mariño” (Turmero) del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 406, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988, pero ante el hecho de que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud en su oportunidad correspondiente, no obstante encontrarse a derecho para ello, la solicitante pidió se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en aplicación de lo indicado en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014 y se ordenó notificar al demandado, lo cual se cumplió formalmente como se indicó en la narrativa de este fallo, por lo que a los efectos de verificar lo afirmado por la actora, se procederá a la valoración probatoria, haciendo la salvedad que sólo la actora promovió y evacuó pruebas y que el demandado no concurrió a ninguno de los actos relacionados con las mismas.-
Pruebas de la actora:
La actora manifestó en su solicitud que es casada con el ciudadano: CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, de las características de autos y para probar tal alegato promovió como prueba una partida de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) de esta solicitud. Dicho instrumento se valora por cuanto no fue impugnado ni tachado por persona alguna, lo cual da razón suficiente para considerar que tiene fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357 del Código Civil, quedando con ella demostrado la existencia de la unión matrimonial entre los ciudadanos: CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO y ADELAIDA NIÑO, por más de veintisiete (27) años.-
Igualmente de la declaración de la actora se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
Por lo que a los fines de probar tales alegatos promovió como testigos, a los ciudadanos: PEDRO DEL CARMEN OSUNA MONTES, DEINY COROMOTO ÁLVAREZ AGUILAR, JOSÉ RAMÓN ROJAS E ISIDRO RAMÓN CAMPOS, debidamente identificados en autos, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 45) y nueva fijación que corre al folio 48. En consecuencia, luego que fueron identificados y juramentados por el tribunal, respondieron al interrogatorio que les formuló la solicitante, debidamente asistida de abogado, de la manera siguiente:
PEDRO DEL CARMEN OSUNA MONTES, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde mi adolescencia.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el tiempo que tiene de separada la ciudadana ADELAIDA NIÑO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: Si sé y me consta que tiene ese tiempo de separada. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el conocimiento que tiene del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: Sí, lo conozco de vista, trato y comunicación desde que contrajo matrimonio con la ciudadana Adelaida. A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con si la pareja formada por ADELAIDA NIÑO y CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, tuvo hijos contestó: No procrearon hijos en esa relación. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Bueno me consta porque conozco a la ciudadana ADELAIDA NIÑO, desde mi adolescencia e incluso fui invitado a su matrimonio civil y desde allí ella se residenció con su esposo en el sector Pueblo Nuevo y tres años después se separaron y el señor CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO se fue de Nirgua y hasta la presente fecha no se sabe nada de él
DENNY COROMOTO ÁLVAREZ , a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde que yo era niña.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó : Si, lo conozco porque el fue pareja de la ciudadana Adelaida Niño. A LA TERCERA PREGUNTA relacionada con el tiempo que tiene de separada la ciudadana ADELAIDA NIÑO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: Si sé y me consta que están separados desde hace veinticuatro (24) años. A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con si la pareja formada por ADELAIDA NIÑO y CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, tuvo hijos contestó: No procrearon hijos en esa relación. A LA QUINTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Me consta porque conozco a los ciudadanos ADELAIDA NIÑO y CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, desde hace 24 años y el referido ciudadano desde hace mucho tiempo se fue de Nirgua y hasta la presente fecha no se sabe nada de él
ISIDRO RAMÓN CAMPOS , a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde que ella tenía cinco (5) años aproximadamente.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el tiempo que tiene de separada la ciudadana ADELAIDA NIÑO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: Si sé y me consta que tiene esos años de separada.- A LA TERCERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó : Si, lo conozco. A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con si la pareja formada por ADELAIDA NIÑO y CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, tuvo hijos contestó: No procrearon hijos. A LA QUINTA PREGUNTA, relacionada con el lugar donde tiene domicilio el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: No, no sé donde vive él actualmente porque yo tengo más de veinticuatro (24) años que no lo veo en este pueblo de Nirgua y tampoco lo he visto con la ciudadana ADELAIDA NIÑO.- A LA SEXTAPREGUNTA relacionada a porque le consta lo declarado, contestó: Me consta porque conozco a la ciudadana ADELAIDA NIÑO desde que ella tenía cinco (5) años aproximadamente y además fui contratado para tocar y cantar en la celebración de su matrimonio con el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO.
JOSÉ RAMÓN ROJAS, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, la conozco desde que ella tenía dieciséis (16) años - A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el tiempo que tiene de separada la ciudadana ADELAIDA NIÑO del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: Si sé y me consta porque yo no lo he visto más con la ciudadana ADELAIDA NIÑO.- A LA TERCERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó : Si, lo conozco. A LA CUARTA PREGUNTA relacionada con si la pareja formada por ADELAIDA NIÑO y CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, tuvo hijos contestó: No procrearon hijos en esa relación. A LA QUINTA PREGUNTA, relacionada con el lugar donde tiene domicilio el ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO, contestó: No, no vive aquí en Nirgua porque él se mudó hace más de veinticuatro (24) años para la ciudad de Maracay, estado Aragua.- A LA SEXTAPREGUNTA relacionada a porque le consta lo declarado, contestó: Bueno porque conozco a la ciudadana ADELAIDA NIÑO desde que ella tenía dieciséis (16) años y ella me presentó al ciudadano al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO como se esposo porque se habían casado.
Siendo que los referidos testigos concuerdan entre sí con sus respectivas afirmaciones y con el instrumento acompañado, que son todas personas de este domicilio, que merecen confianza de este juzgador sobre sus afirmaciones por su edad, vida y costumbres, todo lo cual se valora para considerarlos contestes y hábiles, quedando con ellos demostrada la afirmación de la actora de que tiene más de 24 años de separada de hecho de su cónyuge y que no tuvieron descendencia, por lo que al no existir en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ella, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo ha alegado la solicitante en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 35).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (2) de abril de 2009, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana: ADELAIDA NIÑO anteriormente identificada y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ella y el ciudadano: CARLOS FRANCISCO SOLIS CASTILLO desde el día siete (7) de diciembre del año 1988 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del municipio “Santiago Mariño” (Turmero) del estado Aragua, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 406, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 1988.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la demanda.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez