REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º
ACTORES: PETTER ANTONIO NUÑEZ REYES y KARLA LORENA
FLOREZ EZPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.310.
085 y V- 22.440.876, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA: MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula
ASISTENTE: de identidad Nº V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, de este domicilio.-
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.516 /15
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: PETTER ANTONIO NUÑEZ REYES y KARLA LORENA
FLOREZ EZPINOZA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.310.085 y V- 22.440.876, de este domicilio, asistidos por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS S, titular de cédula la identidad, N V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, de este domicilio, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, presentaron ante este Tribunal en su condición de distribuidor, solicitud de divorcio por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO fundados en el artículo 185 del Código Civil y en lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, recaída en el expediente Nº 2014-0717, correspondiendo a éste Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 25 efectuado en fecha diecisiete (17) de junio de 2016. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintitrés (23) de marzo de 2013 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 042, folio 042, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, casa S/n, sector “5 de julio” del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde el día 24 de octubre del año 2013 se ha venido desarrollando entre ellos una convivencia no deseada, porque ya no existe entre ellos el cariño mutuo y que su relación se ha hecho complicada, razón por la que decidieron de mutuo consentimiento divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquiera otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia mencionada, conforme lo alegan al folio dos de su solicitud.
Narraron los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2016 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda, tal como se evidencia en auto cursante al folio 6 del presente expediente.
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila titular informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 8).
Al folio 9, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión oponiéndose a la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, por cuanto considera que al haber las partes fundado su petición en lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, recaída en el expediente Nº 2014-0717, que se refiere es a la articulación probatoria en los casos de divorcios no contenciosos, la petición resulta incoherente.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio tres (3) de esta causa y de donde se desprende que tienen tres (3) años de casados, igualmente de su declaración se desprende que decidieron ante el hecho de existir entre ellos, una situación conflictiva prolongada, porque no mantienen una estable y equitativa relación matrimonial, no existir entre ellos armonía conyugal, no haber entre ellos entendimiento y no tener una relación fluida, divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, siendo éstos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial de las partes en esta solicitud, forzoso es concluir que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición por lo que ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que no existe en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, por lo que han quedado demostradas las razones por las cuales han decidido los actores divorciarse, por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO la cual se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, siendo obligación del Juez su aplicación, independientemente de la fundamentación legal y jurisprudencial que hubieren señalado las partes, pues en razón del principio y requisito de congruencia del fallo, el pronunciamiento del juez debe resolver todo, de manera que el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y contestación e informes según corresponda, pues luego de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos elementos fácticos al proceso.
En ese sentido queda claro que esos límites a los cuales está atado el juez se refieren a los hechos alegados por las partes oportunamente, más no así respecto de las cuestiones de derecho, toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido invocados por las partes oportunamente o hayan sido invocados erradamente, es lo que en doctrina se denomina como principio “…IURA NOVIT CURIA…”, por lo que este juzgador se aparta de la opinión fiscal y como considera que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, que se aplica por analogía al presente caso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara que la presente solicitud de divorcio es procedente, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos PETTER ANTONIO NUÑEZ REYES y KARLA LORENA FLOREZ EZPINOZA anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día veintitrés (23) de marzo de 2013 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 042, folio 042, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la petición.
Una vez quede firme esta decisión, expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez